REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO.
Cumaná, 06 de Junio de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-001227
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-001227


PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE DECAIMIENTO
DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

El Abogado ALBERTO GONZALEZ, actuando bajo la condición de Defensor Penal de Confianza del acusado WILMER GUTIERREZ, consigna ante este Tribunal, escrito en el que plantea que con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta a su defendido.-

ALEGATOS Y PEDIMENTOS DE LA DEFENSORA
Señala la Defensa del acusado WILMER ALEXANDER GUTIERREZ RAMIREZ, que el sustento de su pedimento radica en que se puede evidenciar que, desde la fecha que su auspiciado fue privado de su libertad hasta la fecha en que se inició el debate oral y publico en la presente causa, transcurrieron mas de dos (02) años, motivo por el cual plantea su requerimiento a fin de lograr a favor de su representado, se reivindique el Derecho que establece el artículo 44 de la Constitución.

Este Tribunal para decidir observa:

Contiene el escrito de la Defensa un pedimento mediante el cual procura la modificación de la condición de Privación Judicial Preventiva de Libertad que vive su representado, a través de el pedimento de la declaratoria de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal .-

DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Ciertamente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. …”

La previsión legal contenida en la antes parcialmente transcrita norma se corresponde con el establecimiento de una limitante en el tiempo en torno a todas las medidas de coerción personal que se dictaren en el proceso penal, y pareciera que es un mandato abierto a ser ejecutado con solo una operación matemática contada a partir del decreto de imposición de dicha medida, que al sumar veinticuatro (24) meses, opera en forma “automática” la libertad del procesado, no obstante, bajo progresivos y reiterados fallos del Tribunal Supremo de Justicia, se han ido llenando vacíos y delimitando los parámetros de interpretación de dicha norma para su justa y adecuada aplicación; es así que la Sala Constitucional en decisión de fecha 23-04-2007, señala:
“… esa pérdida de vigencia de la medida no opera de forma inmediata …
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos injustificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se puedan justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe, imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un numero importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste , la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables …”

De igual manera la Sala de Casación Penal, bajo ponencia del magistrado Eladio Aponte, en decisión de fecha 26 de mayo de 2009, estableció:
“ … dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.-
Asimismo corresponderá al tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad.
De esta labor realizada por el Tribunal de la causa, podrá determinarse si existe alguna acción dilatoria del proceso, y el posible autor o responsable de las mismas si la hubiere, determinando también si éstas son mal intencionadas o no y, si son o no imputables a la defensa, tal como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional en su sentencia N° 35 de fecha 17 de Enero de 2007, sentencia N° 1399, del 17 de Julio de 2006, y en la sentencia de esta Sala N° 727 del 17 de diciembre de 2008.”

Tomando el contenido de la norma que prevé el principio in comento, además de las orientaciones brindadas a nivel jurisprudencial para hacer aplicación de tales supuestos al presente proceso, se puede observar que en el caso de autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de el ciudadano WILMER GUTIERREZ, se produce en fecha 28 de Abril de 2005, oportunidad en la que se estima se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo se observa que una vez celebrada la referida Audiencia de Presentación de imputados, el proceso iniciado en contra del prenombrado ciudadano, se desarrollo con normalidad y sin dilación alguna, alcanzando la realización de la Audiencia Preliminar en fecha 27 de Julio 2010; celebrada la Audiencia Preliminar, las actuaciones son remitidas a la Unidad de Jueces de Juicio, donde se le da entrada en este Tribunal en fecha 09 de Agosto de 2010, celebrándose el Acto de Sorteo en fecha 13 de ese mismo mes y año, siendo fijada la celebración de la Audiencia para Constitución del Tribunal Mixto en fecha 08 de Septiembre de 2010, ocasión en la que no pudo lograrse, como tampoco en audiencias subsiguientes por razones diversas, mayormente la incomparecencia de quórum de escabinos aptos para ello, por lo que a requerimiento de la defensa se convoca y efectúa en fecha 10 de Diciembre de 2010, Sorteo Extraordinario del cual estuvo efectuándose convocatorias para la Constitución del Tribunal Mixto hasta el día 14 de Junio de 2011, cuando se acuerda el Juzgamiento de dichos imputados mediante Tribunal unipersonal, dándose inicio al Juicio Oral y Publico seguido en su contra en fecha 26 de Octubre de 2011, generándose la interrupción de éste por efecto de al rotación de jueces; pudiendo constatarse que el proceso se ha tramitado con sujeción al debido proceso, solo que se han generado circunstancias o situaciones propias de su dinámica, como la incomparecencia de escabinos en condiciones y numero suficiente para la Constitución del Tribunal Mixto, optándose por la celebración de nuevo sorteo que generó la ejecución de actos subsecuentes en pro de lograr la materialización del Tribunal Mixto, transcurriendo en todo ello un lapso de aproximadamente nueve (09) meses, luego de ello logra iniciarse el juicio en Octubre de 2011 y lamentablemente se interrumpe por la dinámica propia del sistema de rotación, de manera que se verifica y evidencia con total claridad que en la presente causa si bien la dilación en modo alguno puede ser imputable a el imputado y su defensa como estrategias dilatorias empleadas por éstos, tampoco se corresponde con causas de dilaciones indebidas, sino que se observa, como ya se ha aseverado, que mayormente han obedecido a la dinámica propia del proceso, es así que en un lapso de poco más de un año, se logró la celebración del juicio oral, que si bien se interrumpió, se encuentra ya nuevamente iniciado, debiendo también este Juzgado adicionalmente tomar en consideración, tal como lo sugiere el fallo del Tribunal Supremo de Justicia antes parcialmente trascrito, que en el caso de autos, tratase la imputación fiscal en contra del ciudadano WILMER GUTIERREZ, de la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo catalogado el primero de los nombrados como delito de lesa humanidad; por ende de suma gravedad; por lo que en atención a todo los argumentos antes detallados, estima esta Instancia Superior que ha de ser declarada SIN LUGAR, la solicitud de la defensa de la declaratoria de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, impuesta al ciudadano WILMER GUTIERREZ, y así ha de decidirse.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente a los efectos de emitir pronunciamiento ante la solicitud de la defensa, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara: SIN LUGAR, la solicitud de declaratoria de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, impuesta al ciudadano WILMER ALEXANDER GUTIÉRREZ RAMÍREZ, Venezolano, natural de esta ciudad; de 31 años de edad; nacido en fecha 05-04-79; natural de Cumaná; cedulado V-13.836.114; Soltero; Obrero; residenciado en los super bloques, Urb. Fe y Alegría, Edif. 51, piso 1, apto. 02, Cumaná, Estado Sucre, procesado por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, estimándose la medida de coerción que le fuere impuesta y cuyo decaimiento se pretendió, la idónea para garantizar los fines del presente proceso, por lo que se mantiene la misma.- Así se decide.- Notifíquese a las partes.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez

La Secretaria
Abg.Belkis Martínez