REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 05 de Junio de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004688
ASUNTO : RP01-P-2010-004688
AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Mediante escrito elevado a conocimiento de este Despacho por la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Abogado JOSE AZOCAR, actuando en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano acusado, ANTONIO JOSE RAUSSEO PEREZ, solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta.-
Arguye el antes identificado defensor, que si bien es cierto en nuestro ordenamiento jurídico se establece la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos, y que quién cometa un hecho punible debe ser sancionado, no puede ello convertirse en justificación para oprimir o imponer castigos que degraden a los ciudadanos o le impidan seguir disfrutando de sus que también están consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal; agregas que quienes no han sido condenados por algún hecho punible, están cubiertos bajo el manto del principio de la presunción de inocencia, hasta tanto no sean declarados culpables, de lo que se puede inferir que es posible que no sean culpables o responsables de los delitos quienes fueren acusados por el Ministerio Público y enjuiciados en el proceso penal; siendo ello evidente de la cantidad de sentencias absolutorias dictadas. Expresa también su apreciación en torno a la reciente creación del Ministerio Penitenciario, estimando que ello no es mas que el esfuerzo, por constituir un mundo mas justo y mas humano, para la población penal, a la par de las revisiones de medidas de privación de libertad, un mundo mas humano que pague la vieja deuda que el país mantiene con el sistema carcelario; y destaca su criterio en torno a la interpretación con carácter restrictivo de la Privación Judicial Preventiva de Libertad según es concebida en el Código Orgánico Procesal penal, destacando que con ello se busca la imposición de medidas cautelares que compensen los rigores de la privación de libertad, considerando que tal actuar es lo procedente. Puntualiza que en el caso de su defendido, se le imputa la comisión de un hecho punible, que estima no conducirá a sentencia condenatoria por cuanto lograran probar en el proceso su inocencia al contar con todas las herramientas para desvirtuar la acusación penal; adiciona que no existe el peligro de fuga, en virtud que se defendido voluntariamente se puso a derecho; manteniéndose en el sitio de la ocurrencia del evento como funcionario policial que es; evidenciándose así que su defendido, nunca ha rehuido, ni rehuirá el proceso penal. Destaca que su defendido, ha permanecido por mas de un año detenido en la Comandancia de Policía del Estado Sucre, esperando, privado de su libertad, su proceso, pero que este ha sufrido innumerables retardos en su tramitación, por distintas razones no atribuibles a su defendido ni a su persona, que por el contrario han colaborado para que este se realice lo mas pronto posible, sin lograrlo.- Finalmente argumenta que, esa falta de celeridad en la tramitación del juicio oral y público, a su criterio, hace procedente la revisión de la medida privativa que pesa sobre su defendido, y así lo solicita, por cuanto de sus señalamientos se evidencia un cambio de las circunstancias en que se encuentra el detenido, sometido a un retardo procesal, que no es atribuible a la parte que él representa, deviniendo en procedente, a su decir, la revisión de la medida de privación de libertad, y su modificación con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al imputado de autos, a tal fin se precisa:
El Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, conoció en audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 06 de Diciembre de 2010, de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que formulara la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra, entre otros, del ciudadano ANTONIO JOSE RAUSSEO, a quien le atribuyó presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 11°, 12° respectivamente, del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JORVI RAFAEL PATIÑO JIMENEZ, requerimiento que dicho Tribunal acordó con lugar al considerar satisfechas las exigencias del artículo 250 en sus tres numerales y 251 en sus numerales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal y que además pudiera obstaculizar las pruebas.-
Se observa que a posteriori, el Ministerio Publico presenta formal acusación en contra de dicho ciudadano ANTONIO JOSE RAUSSEO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 11°, 12° respectivamente, del Código Penal vigente, en perjuicio de JORVI RAFAEL PATIÑO JIMENEZ y en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, al efectuar admisión total de la acusación fiscal, mantuvo la medida de coerción inicialmente impuesta, dado que las circunstancias que dieron origen a su imposición no habrían variado.-
Ahora bien, en revisión minuciosa de las actuaciones, estima este Tribunal que los motivos por los cuales se dictó la medida que privó de libertad al ciudadano ANTONIO JOSE RAUSSEO, aun subsisten, pues se desprende de autos:
• La existencia de un hecho punible, como lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 11°, 12° respectivamente, del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JORVI RAFAEL PATIÑO JIMENEZ, tipo penal éste que merece pena privativa de libertad de cierta entidad, además de no encontrándose prescrita la acción penal derivada del mismo, toda vez que el hecho que motiva la investigación se reporta sucedido en fecha 03 de Diciembre de 2010.
• Subsisten aun los fundados elementos de convicción que sustentaron la imposición de la máxima medida de coerción personal en la fase inicial del proceso, elementos éstos que fueron detallados plenamente en la oportunidad de acordarse dicha medida, criterio que este Tribunal comparte, con los juzgadores que han precedido a esta decisión, en torno a la forma idónea de garantizar las resultas del proceso respecto de dicho imputado de autos.-
• Considera quien efectúa la presente Revisión de Medida que, persiste la existencia del peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer a dicho acusado, además de la magnitud del daño que se causara con la perpetración del hecho, pues tratase de la perdida de una vida, lo que conduce que adicionalmente que, el tipo penal que se está imputado, contempla un termino máximo de pena que supera los diez años, todo lo cual tiene asidero jurídico en los numerales 2°, 3 y parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Es propicio acotar respecto de los argumentos en los que sustenta la Defensa la modificación de dicha medida de coerción personal, apuntando la imposibilidad de la celebración del juicio oral y publico con la debida celeridad, se constata de autos que el presente proceso ha sido diligentemente tramitado en función de lograr la celebración del juicio oral, pero ciertamente no ha podido lograrse y si bien la defensa refiere que los motivos que han privado en ello no le son atribuibles a su persona o a su defendido, tampoco ellos constituyen dilaciones indebidas sino propias de la dinámica procesal, que repercuten, sí, en la no obtención pronta de un pronunciamiento definitivo de culpabilidad o no, pero que ello no debe observarse de manera aislado y hacer abstracción de ello a los efectos de la obtención de la medida menos gravosa, pues debe a la par contrastarse tal situación con el tipo penal por el cual se encuentra el ciudadano ANTONIO RAUSSEO sometido a enjuiciamiento, lo que hace peso en mantener la medida de coerción que actualmente tiene impuesta, como la mas idónea para garantizar los fines de esta causa procesal, no obstante este Tribunal agotará la adopción de medidas conducentes y pertinentes para evitar mayores dilaciones en la resolución definitiva de la presente causa, de allí que ha ser declarado sin lugar el pedimento de la defensa y asi ha de decidirse.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente en la presente causa, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso, declarar SIN LUGAR la pretensión del Defensor de Confianza, Abogado JOSE AZOCAR, y en consecuencia, RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en contra del acusado ANTONIO JOSE RAUSSEO, cédula de identidad Nº 15.882.393 natural, de Cumaná, nacido en fecha 12/06/1982, de 28 años de edad, soltero, residenciado en calle buena vista, cruce con blanco bombona, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, a quien le atribuyó presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1°, 11°, 12° respectivamente, del Código Penal vigente, en perjuicio de JORVI RAFAEL PATIÑO JIMENEZ.- Notifíquese a las partes.-
La Juez Tercera de Juicio,
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria.-
Abg. Belkis Martínez.
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