REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 29 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004464
ASUNTO : RP01-P-2011-004464


AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Solicita la Abogada ALINA GARCIA, en su carácter de DEFENSOR Privado del Acusado JOSE ALBERTO NUÑEZ BRITO, se modifique la Medida Cautelar que le fuera impuesta a su defendido.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Presenta la Abogada ALINA GARCIA, en su carácter de Defensora de Confianza del Acusado JOSE ALBERTO NUÑEZ BR, escrito en el que señala que su representado tiene mas de seis (06) meses presentándose por esta causa cada ocho (08) días dificultándosele la obtención de permiso todas las semanas en su sitio de trabajo a los efectos de cumplir con las presentaciones impuestas, y en razón de ello es que solicita a este juzgado estudie la posibilidad de que le sean ampliadas para cada quince (15) días o en lapso mayor a éste.-

Este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa en cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al mismo, a tal fin se precisa:

* Ciertamente el Tribunal Sexto de Control quien conoció de la causa aperturada en contra del imputado JOSE ALBERTO NUÑEZ BRTO, mediante escrito de presentación formulado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de éste, a quien le imputaba la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS CRISTIAN AURRECOECHEA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, se le otorgó a dicho ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir del área territorial de este Tribunal sin la debida autorización de este Juzgado.-



*Ahora bien, la defensora privada en su escrito solicita la revisión de la medida impuesta al imputado, y esgrime como argumentos que sustentan su pedimento, el hecho que la presentación de su defendido en el intervalo establecido de cada ocho (08) días esta afectando su situación laboral toda vez que debe requerir permiso en su sitio de trabajo para acudir a este Circuito Judicial Penal, ante ello este Tribunal a los efectos de formarse criterio en torno al mantenimiento o no de la medida de coerción personal impuesta, observa que, si bien es cierto que mediante la revisión del sistema Juris 2000, se puede constatar que el imputado en mención ha venido dando cumplimiento cabal al régimen de presentaciones que le fuera impuesto, sin embargo, no es menos cierto que la defensora en mención, no respalda de forma alguna su alegato, nada acompaña para acreditar el argumento en el cual descansa su pretensión de cambio del régimen impuesto, siendo de acotar a la par de ello que, uno de los delitos imputados en la presente causa, es de aquellos que ponen en peligro la integridad física de la persona, es un delito de cierta entidad cuya pena en su limite máximo supera los diez (10) años, todo lo cual conduce a este Tribunal a estimar como idónea las medidas impuestas en los términos en que lo fueron y a declarar por consecuencia, la improcedencia de dicha modificación.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA LA MODIFICACION de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad que fueran decretadas en la presente causa al imputado JOSE ALBERTO NUÑEZ BR, venezolano, natural de Cumaná, de 22 años de edad, de oficio mecánico, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, nacido en fecha 19/11/1988, titular de la Cédula de Identidad N° 19.381.323, residenciado en la Avenida Juan de Urpin, cruce con callejón San José, casa sin numero, cerca de repuestos Alfonso cerca de la Farmacia ríos, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono (0424/9713431) y cuya modificación solicitara la defensora ALINA GARCIA, en consecuencia se mantienen los términos de las medidas de coerción personal impuestas al acusado en la Audiencia Preliminar siendo éstas: Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Sucre.- Así se decide.- Líbrese Oficio y Boletas de Notificación a las partes.
La Juez Tercera de Juicio

Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

La Secretaria

Abg. Russellett Gómez.