REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 29 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003862
ASUNTO : RP01-P-2011-003862

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la continuación del Juicio Oral y Publico en la presente causa, a los efectos de iniciar la fase de recepción de pruebas en la presente causa en la que el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicita el enjuiciamiento deL ciudadano JOSÉ GREGORIO QUIJADA CAMPOS, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.373.849, nacido en fecha 19/04/1990, hijo de Isidro Quijada y Mayra Elena Campos, residenciado en la Población de Casanay, sector Aguas Calientes, vía Cariaco Casanay, casa sin numero, teléfono 0414-8596826; presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE AUTORIA previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO GARCÍA OLIVO; y para LUIS CARLOS GONZÁLEZ VALLEJO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.209.799, nacido en fecha 06/02/1989, hijo de Mario Gonzalez y Damelys González, residenciado en la Población de Casanay, sector Aguas Calientes, Via Cariaco Casanay, casa sin numero, Estado Sucre; presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE FALICITADOR, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte e concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO GARCÍA OLIVO.- Verificada la presencia de las partes se constata que se encuentran presentes el Abg. EDGAR RENGEL, Fiscal Tercero del Ministerio Publico, los aludidos acusados previa citación, así como sus Abogados Defensores, MARIANA ANTON Y FERNANDO JOSE LOPEZ, procediendo este Tribunal Tercero de Juicio, una vez verificada la presencia de las partes y cumplido con todas las formalidades de Ley, atendiendo a la vigencia anticipada que se diera a algunas normas contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se se estableció en el artículo 375 el derecho del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena incluso antes de la recepción de pruebas, y siendo que la presente audiencia permite imponer formalmente de ello a los acusados de autos, el Tribunal procedió a hacerlo y se desarrollo la audiencia conforme se detalla de seguidas:

EXPOSICION PEREVIA DE DEFENSA Y ACUSADO
Efectuada la imposición de sus derechos a los acusados JOSÉ GREGORIO QUIJADA CAMPOS Y LUIS CARLOS GONZÁLEZ VALLEJO solicitó el derecho de palabra los Defensores a los fines de instruir en detalle a sus representados acerca de la aludida figura jurídica procesal, luego de lo cual dieron a conocer al Tribunal la disposición del acusado LUIS CARLOS GONZÁLEZ VALLEJO de querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, no así el acusado JOSÉ GREGORIO QUIJADA CAMPOS. Acto continuo el Tribunal otorga la palabra a los acusado de autos, quienes siendo nuevamente impuestos del contenido del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de igual manera explicársele de manera detallada y sencilla el contenido y alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos para imposición inmediata de la pena, se procedió de inmediato a otorgársele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico para que concretase en esta audiencia los hechos constitutivos del objeto de juicio.-

Exposición Fiscal
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado EDAGAR RANGEL, expresó a viva voz no tener objeción alguna respecto de la decisión de los acusados en torno a acogerse y optar o no al procedimiento por admisión de los hechos, habida cuenta que ello constituye un derecho de éstos una vez sometidos a proceso penal, a tal efecto ratificó una vez mas en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio admitido por el Juez de Control en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO QUIJADA CAMPOS, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.373.849, nacido en fecha 19/04/1990, hijo de Isidro Quijada y Mayra Elena Campos, residenciado en la Población de Casanay, sector Aguas Calientes, vía Cariaco Casanay, casa sin numero, teléfono 0414-8596826; a quien acusa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE AUTORIA previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO GARCÍA OLIVO; y a LUIS CARLOS GONZÁLEZ VALLEJO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.209.799, nacido en fecha 06/02/1989, hijo de Mario Gonzalez y Damelys González, residenciado en la Población de Casanay, sector Aguas Calientes, Via Cariaco Casanay, casa sin numero, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE FALICITADOR, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte e concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO GARCÍA OLIVO, por los hechos objeto de juicio que se concretan a lo siguiente: en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2.010, siendo las 08:16 horas de la noche, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del Municipio Ribero, se encontraban en labores de patrullaje por el sector Caserío de Aguas Calientes, cuando se le acercaron un grupo de personas manifestándoles que se había suscitado una riña colectiva donde había una persona herida; al llegar al Bar El Tamarindo, avistan a dos personas que agredieron a otra, éstos se suben en una moto y emprenden veloz huida, donde se acerca la persona herida con un arma blanca (cuchillo) enterrado en la cabeza, iniciándose una persecución en caliente donde son detenidos los ciudadanos JOSÉ GREGORIO QUIJADA CAMPOS y LUIS CARLOS GONZÁLEZ VALLEJO, y el lesionado JOSÉ ANTONIO GARCÍA quien es funcionario policial fue trasladado a la ciudad de Carúpano para la extracción del cuchillo; y en razón de lo antes referido procedieron, a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem..
ARGUMENTACION DE LA DEFENSA Y EXPOSICIÓN DE LOS ACUSADOS
Impuestos como fueron de sus derechos los acusados JOSÉ GREGORIO QUIJADA CAMPOS Y LUIS CARLOS GONZÁLEZ VALLEJO al otorgársele de seguidas el derecho de palabra para que a viva voz hiciera publica su voluntad conciente y libre de toda coacción de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, manifestó primeramente el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUIJADA CAMPOS: “ No Admito los hechos deseo proseguir el juicio”.- Por su parte el acusado LUIS CARLOS GONZÁLEZ VALLEJO de igual manera declaró: “ Admito los hechos y pido se me imponga de manera inmediata la pena”.- Acto continuo la Defensa de éste último en voz de la Abogada MARIANA ANTON, Defensora Pública Penal Quinta, argumento: “Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir los hechos objeto del proceso, esta defensa solicita a este Tribunal que, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fuera acusado, pido a este Juzgado que a los efectos de la imposición de la pena, se tome en consideración e invoco la inexistencia de antecedentes penales, alegato que sustento en la atenuante contenida en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal; asimismo solicito que se le efectúe las correspondientes rebajas de pena, tanto por la figura inacabada por la cual se le acusa, como lo es el delito de Homicidio Intencional en la modalidad de Frustración, así como también la rebaja prevista en el artículo 375 recientemente puesto en vigencia, otorgada para los casos de admisión de los hechos para este tipo penal.-Es todo”.- En este estado se le otorga el derecho de palabra a la representación fiscal quien expresa: “En razón que es un derecho que tiene el acusado de acogerse a este tipo de procedimiento, solo pido al Tribunal imponga la pena que corresponda. Es todo”

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejerciera el acusado LUIS CARLOS GONZALEZ VALLEJO y vista la acusación fiscal, este Tribunal al amparo del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma inmediata dado el procedimiento por el cual ha optado el mentado acusado, en tal sentido se observa que los hechos han sido enmarcados en los siguientes términos: en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2.010, siendo las 08:16 horas de la noche, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del Municipio Ribero, se encontraban en labores de patrullaje por el sector Caserío de Aguas Calientes, cuando se le acercaron un grupo de personas manifestándoles que se había suscitado una riña colectiva donde había una persona herida; al llegar al Bar El Tamarindo, avistan a dos personas que agredieron a otra, éstos se suben en una moto y emprenden veloz huida, donde se acerca la persona herida con un arma blanca (cuchillo) enterrado en la cabeza, iniciándose una persecución en caliente donde son detenidos los ciudadanos JOSÉ GREGORIO QUIJADA CAMPOS y LUIS CARLOS GONZÁLEZ VALLEJO, y el lesionado JOSÉ ANTONIO GARCÍA quien es funcionario policial fue trasladado a la ciudad de Carúpano para la extracción del cuchillo; y en razón de lo antes referido procedieron, a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem; este Tribunal da por acreditado los hechos ya detallados y constitutivos del objeto del presente juicio, y procede de seguidas a dictar sentencia condenatoria en contra del referido acusado LUIS CARLOS GONZALEZ VALLEJO, por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE FALICITADOR, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte e concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO GARCÍA OLIVO, procediendo de seguidas este Tribunal a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: el tipo penal por el cual se le acusó y respecto del cual ha admitido, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE FALICITADOR, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte e concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, el cual establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal resulta una pena aplicable de quince (15) años, que al efectuarse verificación de la circunstancia atenuante alegada, se la observa la inexistencia en autos de antecedentes penales, por lo que se le rebaja un año de la aludida pena a imponer, quedando ésta en catorce (14) años; a la cual conforme lo previsto en el artículo 82 del Código Penal, dado que se trata de un delito Frustrado ha de rebajársele un tercera parte de la misma, que resulta ser Cuatro (04) Años y ocho (08) meses, quedando una pena a imponer de Nueve (09) años y cuatro (04) meses pena, y dada la participación que en torno al hecho le ha sido atribuida a dicho acusado como lo es la condición de facilitador, a tenor de lo previsto en el numeral 3ero del Artículo 84 ejusdem, ha de rebajarse dicha pena en la mitad, derivándose de ello una pena a imponer de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, a la cual ha de rebajársele una tercera parte de la misma en razón de el acusado haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los mismos y ser el tipo penal de aquellos en los que ha habido violencia contra las personas, reducción que es de un (01) año, ocho (08) meses y veinte (20) días, resultando en definitiva una pena a imponer de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DE PRISION.- Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA por Admisión de los hechos al acusado LUIS CARLOS GONZÁLEZ VALLEJO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.209.799, nacido en fecha 06/02/1989, hijo de Mario Gonzalez y Damelys González, residenciado en la Población de Casanay, sector Aguas Calientes, Vía Cariaco Casanay, casa sin numero, Estado Sucre; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE FALICITADOR, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte e concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO GARCÍA OLIVO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem. Se acuerda mantener al acusado en la condición de libertad con la que ha acudido a esta sala de audiencias, hasta tanto el tribunal de Ejecución en su oportunidad determine las condiciones del cumplimiento de la pena impuesta.- Se acuerda la separación de la causa para el acusado ahora condenado LUIS CARLOS GONZÁLEZ VALLEJO, a tal efecto aperturese cuaderno separado.- Se prosigue la causa para el acusado JOSÉ GREGORIO QUIJADA CAMPOS.- Se instruye a la secretaria administrativa a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
La Secretaria

Abg. Russellette Gómez Rodríguez