REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 28 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000996
ASUNTO : RP01-P-2012-000996


SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración del acto de Constitución del Tribunal Mixto que habrá de conocer la presente causa en la que el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos KENNY JOSE MARCANO BARRIOS Y JESUS ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ, imputándoles la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- Verificada la presencia de las partes se constata que se encuentran presentes el Abg. CESAR GUZMAN, Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de Drogas, los aludidos acusados previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, así como sus Abogados JESÚS GUTIERREZ y ELIECER PEREZ, Defensores Privados de su Confianza, este Tribunal Tercero de Juicio, habiendo verificado la presencia de las partes y cumplido con todas las formalidades de Ley, atendiendo a la vigencia anticipada que se diera a algunas normas contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se contempló la eliminación de los Tribunales Mixtos y de la figura de los escabinos y escobinas; así como se estableció en el artículo 375 del aludido cuerpo adjetivo el derecho del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena incluso antes de la recepción de pruebas, y siendo que la presente audiencia permite imponer formalmente de ello a los acusados de autos, el Tribunal procedió a hacerlo y se desarrollo la audiencia conforme se detalla de seguidas:

EXPOSICION PEREVIA DE DEFENSA Y ACUSADO
Efectuada la imposición de sus derechos a los acusados KENNY JOSE MARCANO BARRIOS Y JESUS ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ solicitó el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. JESUS GUTIERREZ quien le indica al Tribunal y a los presentes, lo siguiente: “Mis representados me han manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales le acusó el representante del Ministerio Público, motivo éste por el cual, solicito a los fines de garantizar la celeridad procesal, se proceda a imponerles y explicarles con todo detalle el procedimiento especial por admisión de hechos, de conformidad con las prerrogativas del artículo 375 del vigente texto adjetivo penal. Es todo”. Acto continuo el Tribunal otorga la palabra a los acusado de autos, quienes siendo nuevamente impuestos del contenido del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de igual manera explicársele de manera detallada y sencilla el contenido y alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos para imposición inmediata de la pena, se procedió de inmediato a otorgársele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico para que concretase en esta audiencia los hechos constitutivos del objeto de juicio.-

Exposición Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, expresó a viva voz no tener objeción alguna respecto de la decisión de los acusados en torno a acogerse y optar al procedimiento por admisión de los hechos, habida cuenta que ello constituye un derecho de todo acusado sometido a proceso penal, a tal efecto ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio admitido por el Juez de control y cursante a los folios 51 al 56 de la primera pieza procesal, en contra de los ciudadanos KENNY DE JOSÉ MARCANO BARRIOS, venezolano natural de Cumaná, Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.631.201, fecha de nacimiento 27/02/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yaquelin Marcano y Enrique Figueroa, residenciado la Urb. Cumanagoto 01, Vereda 03, Casa Nº 08 (como a diez casa de la bodega de toñito), de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y JESÚS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano natural de Cumaná, Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.793.711, fecha de nacimiento 19/08/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Rodríguez y Richar Pérez, residenciado la Urb. Cumanagoto Norte, Vereda 21, Casa Nº 11 (a dos casas de la Pescadería Yulitza Car), de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a quienes acusa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos objeto de juicio que se concretan a lo siguiente: Que en fecha 16 de marzo de 2012, siendo las 7:00 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con la finalidad de darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del juzgado tercero de control, según numero RP01P2012964, de fecha 16-03-2012, el cual se realizaría en una vivienda ubicada en la parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, específicamente en la Urbanización Cumanagoto Primero, sector cancha de willy, de la ciudad de cumana, Estado Sucre, en una vivienda construida con la fachada de bloques, pintada de color verde y rosado con rejas de color negro y puerta de madera pintada de color marrón y techo de zinc, donde reside un ciudadano conocido con el seudónimo “el burro” donde según acta de investigación policial se dedican al ocultamiento y venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, procediendo a trasladarse a la dirección antes señalada ubicando en la vía a dos ciudadanos que sirvieran como testigos en la revisión que se iba a efectuar, una vez ubicados los ciudadanos fueron identificados como YUSBELYS CAROLINA YENDIZ Y BELTRAN JOSÉ LANZA MARCANO, trasladándose hacia la dirección señalada en compañía de estos ciudadanos; como a las 6:00 de la tarde aproximadamente procedieron a bajar de la unidad policial, trasladándose rápidamente a la vivienda, la cual se encontraba con la puerta abierta de la misma, procedieron a entrar, encontrándose en el patio de la casa a dos ciudadanos quienes al ver la presencia policial, uno de ellos de contextura delgada, de piel blanca, lanzo un objeto hacia el techo de la casa de al lado, de inmediato le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, una vez que controlan la situación se permitió al paso de los testigos procediendo el funcionario Julián Aguache, a realizar una revisión a los ciudadanos que se encontraban en el patio de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, procediendo mostrarle la orden de allanamiento, indicando el ciudadano identificado KENNY DE JOSÉ MARCANO BARRIOS, ser el propietario de la vivienda, procediendo en presencia de los testigos el funcionario JESUS DELGADO Y FRANYER MALAVE y el propietario a revisar la vivienda no logrando encontrar elementos de interés criminalistico en el interior de la misma, procediendo el funcionario FRANYER MALAVE, a montarse en el techo donde el ciudadano JESÚS ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ, había lanzado un objeto, logrando incautar un embase colector de orina de material sintético transparente que al ser revisado se encontró en el interior de la misma varios fragmentos de una sustancia sólida droga de la denominada CRAK, con un peso neto de 21, 520 gramos, por la cual se procedió a leerles los derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados los imputados junto con lo incautado hasta la sede del comando policial; practicándose la detención de los mismos.- Solicitó copia simple del acta levantada con ocasión de la presente audiencia. Es todo.”.

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Y EXPOSICIÓN DE LOS ACUSADO
Impuestos como fueron de sus derechos los acusados KENNY JOSE MARCANO BARRIOS Y JESUS ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ al otorgársele de seguidas el derecho de palabra para que a viva voz hiciera publica su voluntad conciente y libre de toda coacción de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, manifestó primeramente el ciudadano KENNY JOSE MARCANO BARRIOS: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena.- Por su parte el acusado JESUS ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ ERRA de igual manera declaró: “ Admito los hechos y pido se me imponga de manera inmediata la pena”.- Acto continuo el Defensor Privado de Confianza de los acusados, Abogado JESUS GUTIERREZ, argumento: “Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir los hechos objeto del proceso, esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mis representados han expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fueran acusados, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en cuenta para el cálculo de la pena que mis defendidos, que estos no tienen antecedentes penales lo cual invoco como atenuante genérica de conformidad con el articulo 74 numeral 4° del Código Penal, y se acuerde la rebaja de pena en los términos en que es permitido por la aludida norma recientemente puesta en vigencia, conforme a la cual puede imponerse una pena inferior al límite mínimo de la dispuesta para el tipo penal imputado. Por ultimo pido copia simple del acta que sea levantada en sala. Es todo.”

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejercieran en forma previa los acusados de autos KENNY JOSE MARCANO BARRIOS Y JESUS ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ y vista la acusación fiscal, este Tribunal al amparo del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma inmediata dado el procedimiento por el cual ha optado el mentado acusado, en tal sentido se observa que los hechos han sido enmarcados en los siguientes términos: Que en fecha 16 de marzo de 2012, siendo las 7:00 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con la finalidad de darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del juzgado tercero de control, según numero RP01P2012964, de fecha 16-03-2012, el cual se realizaría en una vivienda ubicada en la parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, específicamente en la Urbanización Cumanagoto Primero, sector cancha de willy, de la ciudad de cumana, Estado Sucre, en una vivienda construida con la fachada de bloques, pintada de color verde y rosado con rejas de color negro y puerta de madera pintada de color marrón y techo de zinc, donde reside un ciudadano conocido con el seudónimo “el burro” donde según acta de investigación policial se dedican al ocultamiento y venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, procediendo a trasladarse a la dirección antes señalada ubicando en la vía a dos ciudadanos que sirvieran como testigos en la revisión que se iba a efectuar, una vez ubicados los ciudadanos fueron identificados como YUSBELYS CAROLINA YENDIZ Y BELTRAN JOSÉ LANZA MARCANO, trasladándose hacia la dirección señalada en compañía de estos ciudadanos; como a las 6:00 de la tarde aproximadamente procedieron a bajar de la unidad policial, trasladándose rápidamente a la vivienda, la cual se encontraba con la puerta abierta de la misma, procedieron a entrar, encontrándose en el patio de la casa a dos ciudadanos quienes al ver la presencia policial, uno de ellos de contextura delgada, de piel blanca, lanzo un objeto hacia el techo de la casa de al lado, de inmediato le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, una vez que controlan la situación se permitió al paso de los testigos procediendo el funcionario Julián Aguache, a realizar una revisión a los ciudadanos que se encontraban en el patio de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, procediendo mostrarle la orden de allanamiento, indicando el ciudadano identificado KENNY DE JOSÉ MARCANO BARRIOS, ser el propietario de la vivienda, procediendo en presencia de los testigos el funcionario JESUS DELGADO Y FRANYER MALAVE y el propietario a revisar la vivienda no logrando encontrar elementos de interés criminalistico en el interior de la misma, procediendo el funcionario FRANYER MALAVE, a montarse en el techo donde el ciudadano JESÚS ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ, había lanzado un objeto, logrando incautar un embase colector de orina de material sintético transparente que al ser revisado se encontró en el interior de la misma varios fragmentos de una sustancia sólida droga de la denominada CRAK, con un peso neto de 21, 520 gramos, por la cual se procedió a leerles los derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados los imputados junto con lo incautado hasta la sede del comando policial; practicándose la detención de los mismos; este Tribunal da por acreditado los hechos ya detallados y constitutivos del objeto del presente juicio, y procede de seguidas a dictar sentencia condenatoria en contra de los acusados KENNY JOSE MARCANO BARRIOS Y JESUS ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ, por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, procediendo de seguidas este Tribunal a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: El delito por el cual han sido acusados los antes mencionados ciudadanos y por los cual han admitido los hechos es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual contempla una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, dando un total de veinte (20) años de prisión, ahora bien, en aplicación de lo establecido en el artículos 37 del Código Penal resulta una pena a aplicar de diez (10) años de prisión y en atención a la atenuante del artículo 74 numeral 4°, invocado por la defensa, se acuerda aplicar la pena en su limite mínimo, toda vez que es una disposición que establece una atenuante genérica, procedente en el caso de autos, ya que en autos no se acredita la existencia de antecedentes penales por parte de los mentados acusados; sería entonces la pena a aplicar de ocho (08) años de prisión y atendiendo lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la rebaja de dicha pena en una tercera parte, que representa el tiempo de dos (02) años y ocho (08) meses lo cual ha ser disminuido a los ocho (08) años ya referidos, resultando por ende una pena a imponer a cada uno de los acusados antes identificados, de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el Procedimiento por Admisión de los Hechos a los acusados KENNY DE JOSÉ MARCANO BARRIOS, venezolano natural de Cumaná, Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.631.201, fecha de nacimiento 27/02/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yaquelin Marcano y Enrique Figueroa, residenciado la Urb. Cumanagoto 01, Vereda 03, Casa Nº 08 (como a diez casa de la bodega de toñito), de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y JESÚS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano natural de Cumaná, Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.793.711, fecha de nacimiento 19/08/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Rodríguez y Richar Pérez, residenciado la Urb. Cumanagoto Norte, Vereda 21, Casa Nº 11 (a dos casas de la Pescadería Yulitza Car), de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena que culminará en Febrero de 2018.- Se acuerda mantener a los acusados de autos bajo Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma y sitio de cumplimiento de la pena impuesta. Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por las partes, debiendo estas realizar las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. Se instruye a la secretaria administrativa a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
La Secretaria

Abg. Russellette Gómez Rodríguez