REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 27 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004140
ASUNTO : RP01-P-2011-004140


SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, en razón de haberse solicitado en su oportunidad se siguiese el procedimiento abreviado, por lo que ante el formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano PEDRO LUIS MILLAN GONZALEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal Tercero de Juicio, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer en ese momento planteamientos propios para el juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, expresó, que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha oportuna y que cursa a los autos y acusó formalmente al ciudadano PEDRO LUIS MILLAN GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en razón de los hechos ocurridos en fecha el día treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, conformaron comisión con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento, para lo cual solicitaron la colaboración de dos ciudadanos Francisco Rodríguez y Jairo Jiménez, una vez en el barrio La Lucha, casa S/Nº, de esta Ciudad de Cumaná observaron que la puerta de la misma estaba cerrada, encontrándose un ciudadano quien no quería abrir la puerta por lo que procedieron a utilizar una pata de cabra para abrirla, encontrándose en el interior quien quedó identificado como PEDRO LUIS MILLÁN GONZÁLEZ, a quien se le practicó revisión corporal conforme con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al revisar la vivienda se incauto con una tanquilla de aguas negras, ubicada en la parte trasera una (01) bolsa de material plástico transparente, contentiva de cuatrocientos ochenta (480) mini envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de presunto crack, una (01) bolsa transparente contentiva de trescientos (300) trozos de presunto crack, un (01) envoltorio de plástico azul, contentivo de fragmentos de cocaína, al revisar el primer cuarto se ubico una (01) bolsa de plástico transparente contentiva de setenta y nueve (79) plástico azul contentiva de cocaína, un bolso contentivo de dinero para un total de bolívares cuatro mil quinientos setenta (Bs.4.570), al revisar la lavadora se incautó un envoltorio de papel bond blanco, contentivo de presunta marihuana, asimismo, dentro de la casa se encontró un rollo de papel aluminio, diez (10) pedazos, de bolsas plásticas azul picada en forma rectangular, doce (12) papeletas de bicarbonato, de sodio, una (01) balanza marca Tanita, en virtud de la cual se impuso al ciudadano de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; de seguidas pasó a detallar todos y cada uno de los elementos de convicción en los cuales sustentaba dicho acto conclusivo; así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo ello solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes identificado, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó fuesen admitidos todos los medios de prueba ofrecidos, se admita la acusación por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el enjuiciamiento y se condene al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena correspondiente. De la misma manera por no haber variado los elementos que llevaron a dictar medida de privación judicial preventiva de libertad contra los acusados solicitó se mantenga la misma.- Finalmente solicitó copia simple del acta.-

LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA Y EXPOSICION DEL IMPUTADO
El Defensor Privado, Abogado JESUS GUTIERREZ, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal desestime la acusación presentada en contra de mi defendido, toda vez que considera quien expone que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público no llena los extremos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, en específico los previstos en sus numerales 2 y 3, referentes a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en consecuencia solicita esta defensa se decrete el sobreseimiento de la causa ya que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de su representado; en el supuesto negado de estimar procedente admitir el acto conclusivo presentado solicito se otorgue la palabra a mi representado a los fines de expresar si desea acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, finalmente si estima este Juzgado procedente acordar que se abra el juicio oral y público la defensa hace suyas las pruebas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal. Es todo..” Acto seguido, impuesto el ciudadano PEDRO LUIS MILLÁN GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.635.053, de 45 años de edad, nacido en fecha 24/05/1966, de estado civil casado, de profesión u oficio marino, hijo de Pedo Antonio Millán (f) y Ramona Donata González, residenciado en el Barrio Franja de La Llanada, Sector la Lucha, Casa S/N° (frente de la Peluquería Margot), Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y contar con su defensor, quien le acompaña en este acto, expresó: no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.”


DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: Oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: este Juzgado admite Totalmente la Acusación presentada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO LUIS MILLÁN GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.635.053, de 45 años de edad, nacido en fecha 24/05/1966, de estado civil casado, de profesión u oficio marino, hijo de Pedo Antonio Millán (f) y Ramona Donata González, residenciado en el Barrio Franja de La Llanada, Sector la Lucha, Casa S/N° (frente de la Peluquería Margot), Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos el día treinta de septiembre de dos mil once (30/09/2011), cuando siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, conformaron comisión con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento, para lo cual solicitaron la colaboración de dos ciudadanos Francisco Rodríguez y Jairo Jiménez, una vez en el barrio La Lucha, casa S/Nº, de esta Ciudad de Cumaná observaron que la puerta de la misma estaba cerrada, encontrándose un ciudadano quien no quería abrir la puerta por lo que procedieron a utilizar una pata de cabra para abrirla, encontrándose en el interior quien quedó identificado como PEDRO LUIS MILLÁN GONZÁLEZ, a quien se le practicó revisión corporal conforme con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al revisar la vivienda se incauto con una tanquilla de aguas negras, ubicada en la parte trasera una (01) bolsa de material plástico transparente, contentiva de cuatrocientos ochenta (480) mini envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de presunto crack, una (01) bolsa transparente contentiva de trescientos (300) trozos de presunto crack, un (01) envoltorio de plástico azul, contentivo de fragmentos de cocaína, al revisar el primer cuarto se ubico una (01) bolsa de plástico transparente contentiva de setenta y nueve (79) plástico azul contentiva de cocaína, un bolso contentivo de dinero para un total de bolívares cuatro mil quinientos setenta (Bs.4.570), al revisar la lavadora se incautó un envoltorio de papel bond blanco, contentivo de presunta marihuana, asimismo, dentro de la casa se encontró un rollo de papel aluminio, diez (10) pedazos, de bolsas plásticas azul picada en forma rectangular, doce (12) papeletas de bicarbonato, de sodio, una (01) balanza marca Tanita, en virtud de la cual se impuso al ciudadano de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; decisión de admisión total que se toma en razón de estimar que dicho acto conclusivo reúne los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, disiniendo así este Juzgado del criterio de la defensa. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. De la misma forma en razón de no haber variado los motivos que llevaron al Tribunal de Control a dictar la medida de coerción que recae sobre la persona del acusado, máxime cuando se ha dado inicio al presente debate, este Tribunal procede a ratificar la misma, por estimarla necesaria para alcanzar el fin último del proceso. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al ahora acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el ciudadano PEDRO LUIS MILLÁN GONZÁLEZ, lo siguiente: “Deseo admitir los hechos, no quiero ir a Juicio Oral y Público. Es todo”. Acto seguido se concede la palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien expone: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir los hechos objeto del proceso, esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en cuenta para el cálculo de la pena que mi defendido no tiene antecedentes penales de conformidad con el articulo 74 numeral 4° del Código Penal, y se acuerde la rebaja de pena en los términos en que es permitido por la aludida norma recientemente puesta en vigencia, conforme a la cual puede imponerse una pena inferior al límite mínimo de la dispuesta para el tipo penal imputado. Por ultimo pido copia simple del acta que sea levantada en sala. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos de ley. Es todo”. Conforme a lo sucedido en la presente audiencia, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a dar por acreditados los hechos objeto del presente proceso y de seguidas pasa a dictar sentencia condenatoria en contra del acusado PEDRO LUIS MILLÁN GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.635.053, de 45 años de edad, nacido en fecha 24/05/1966, de estado civil casado, de profesión u oficio marino, hijo de Pedo Antonio Millán (f) y Ramona Donata González, residenciado en el Barrio Franja de La Llanada, Sector la Lucha, Casa S/N° (frente de la Peluquería Margot), Cumaná, Estado Sucre, por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, procediendo de seguidas este Tribunal a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: El delito por el cual ha sido acusado el antes mencionado ciudadano y por el cual ha admitido los hechos es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, dando un total al sumar los límites inferior y superior de treinta (30) años de prisión, ahora bien, en aplicación de lo establecido en el artículos 37 del Código Penal resulta una pena a aplicar de quince (15) años de prisión y en atención a la atenuante del artículo 74 numeral 4°, invocado por la defensa, se acuerda aplicar la pena en su limite mínimo, toda vez que es una disposición que establece una atenuante genérica, procedente en el caso de autos, y se observa que el acusado no registra antecedentes penales; sería entonces la pena a aplicar de doce (12) años de prisión y atendiendo lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la rebaja de dicha pena en una tercera parte, que representa el tiempo de cuatro (04) lo cual ha ser disminuido a los doce (12) años ya referidos, resultando por ende una pena a imponer en la presente causa de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, CONDENA por Admisión de los Hechos al acusado PEDRO LUIS MILLÁN GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.635.053, de 45 años de edad, nacido en fecha 24/05/1966, de estado civil casado, de profesión u oficio marino, hijo de Pedo Antonio Millán (f) y Ramona Donata González, residenciado en el Barrio Franja de La Llanada, Sector la Lucha, Casa S/N° (frente de la Peluquería Margot), Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena ésta que culminará aproximadamente el mes de junio del año dos mil veinte (2020). Se acuerda mantener al acusado de autos bajo Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma y sitio de cumplimiento de la pena impuesta. Se ordena librar boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial con expresa indicación de la pena impuesta al ciudadano PEDRO LUIS MILLÁN, se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que se verifique el traslado del ahora penado..- A través de la presente resolución se subsanan los errores materiales de trascripción detectados en el acta levantada con ocasión de la audiencia oral celebrada a tenor de lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.- Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por las partes, debiendo estas realizar las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. Se instruye a la secretaria Administrativa remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede en su oportunidad legal.-.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercero de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez

La Secretaria

Abg.Russellette Gómez