REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO


Cumaná, 27 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002404
ASUNTO : RP01-P-2010-002404

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, en virtud de preceder a esta fase la celebración de Audiencia Preliminar en la que se dictó auto de apertura a juicio en contra del ciudadano CARLOS JULIO GARCIA CEDEÑO al admitirse totalmente la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESÚS JAVIER DANIEL BENITEZ, ante lo cual este Tribunal de juicio habiéndose constituido como Tribunal Unipersonal, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la importancia del acto a celebrarse, y dada la vigencia de algunas norma del ********* entre ellas la prevista en el artículo 375 del mismo, relativo al Procedimiento por Admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, al disponerse que dicho procedimiento procederá, además de, en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, también ante el Tribunal Unipersonal de Juicio, antes de la apertura del debate e incluso antes de la recepción de las pruebas, es por lo que se procedió en forma previa a imponer de tal procedimiento de admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, ante lo cual manifestó el acusado su disposición a acogerse al mismo, por lo que en miras a plenar la garantía del ejercicio de tal derecho, el Tribunal para decidir, apreció lo argumentado por las partes en la audiencia, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
Dada la decisión exteriorizada por el acusado de querer optar al procedimiento antes referido a los efectos de la imposición inmediata de la pena, siendo que el mismo se supedita a la admisión de los hechos objeto de la acusación y por ende del juicio en curso, se otorgó el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNANDEZ, quien expresó a viva voz, que ratificaba en todas y cada de sus partes la Acusación presentada en la presente causa, y por efecto de ello acusaba formalmente al ciudadano CARLOS JULIO GARCÍA CEDEÑO, venezolano, de 26 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 23-07-83, soltero, agricultor, cédula de identidad N° 20.062.890, hijo de Jasmar García y Carmen Mercedes Cedeño; residenciado en la población de San Lorenzo, calle la fragua, sector La Pamatal, casa S/N°, cerca de la bodega de Chúo Márquez, Municipio Montes del Estado Sucre; por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESÚS JAVIEL DANIEL BENÍTEZ; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, precisando que en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009), cuando la víctima transitaba siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, por el Sector Apamatal, calle Principal de la Población de San Lorenzo, siendo interceptado por el imputado, quien con un arma blanca tipo machete y sin mediar palabras arremete en contra de la humanidad de la víctima, escindiéndole el brazo izquierdo, ocasionando lesiones que ameritaron asistencia médica por 7 días, con tiempo de curación por 30 días e incapacidad por 45 días, sin poderse precisar secuelas; y que ha sido por el Juzgado de Control admitida por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 415 del Código Penal. Es todo”

EL ACUSADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano CARLOS JULIO GARCÍA CEDEÑO, venezolano, de 26 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 23-07-83, soltero, agricultor, cédula de identidad N° 20.062.890, hijo de Jasmar García y Carmen Mercedes Cedeño; residenciado en la población de San Lorenzo, calle la fragua, sector La Pamatal, casa S/N°, cerca de la bodega de Chúo Márquez, Municipio Montes del Estado Sucre, en su condición de acusado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído, a estar asistido por su defensor, y a acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena manifestó su decisión de acogerse al mismo y al efecto declaró libre de coacción y sin apremio alguno, lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Vista tal declaración, se concede la palabra a la DEFENSA en la persona del Abogado GUSTAVO CABEZA quien expone: “Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien expone: Vista la admisión de los hechos realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del C.O.P.P.; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que no consta en el asunto que el mismo cuente con antecedentes penales.” Por su parte la Fiscal del Ministerio Publico expresó: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación solicita al Tribunal emita el pronunciamiento mas ajustado a derecho, requiriendo la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Siendo concedida la palabra a la VÍCTIMA, ciudadano JESÚS JAVIEL DANIEL, expresó no tener manifestación alguna que hacer al Tribunal.

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: conforme a lo acontecido en esta audiencia, se da por acreditados los hechos objeto del proceso, descritos en la acusación y ratificados en este acto a viva voz por la Fiscal del Ministerio Público, conforme a los cuales se enmarcan sucedidos en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009), cuando la víctima transitaba siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, por el Sector Apamatal, calle Principal de la Población de San Lorenzo, siendo interceptado por el imputado, quien con un arma blanca tipo machete y sin mediar palabras arremete en contra de la humanidad de la víctima, escindiéndole el brazo izquierdo, ocasionando lesiones que ameritaron asistencia médica por 7 días, con tiempo de curación por 30 días e incapacidad por 45 días, sin poderse precisar secuelas; y que ha sido por el Juzgado de Control admitida por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 415 del Código Penal; se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en este caso el texto sustantivo penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 415 del Código Penal, se contempla una pena que oscila entre UNO (01) y CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y en atención a la atenuante invocada se hace procedente rebajar seis (06) meses de la pena a imponer, resultando una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; conforme a lo establecido en el artículo 375 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del acusado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, se estima procedente rebajar la pena en su mitad, siendo la aplicable en definitiva una pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano CARLOS JULIO GARCÍA CEDEÑO, venezolano, de 26 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 23-07-83, soltero, agricultor, cédula de identidad N° 20.062.890, hijo de Jasmar García y Carmen Mercedes Cedeño; residenciado en la población de San Lorenzo, calle la fragua, sector La Pamatal, casa S/N°, cerca de la bodega de Chúo Márquez, Municipio Montes del Estado Sucre; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESÚS JAVIEL DANIEL BENÍTEZ; pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año dos mil trece (2013). De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda el cese de la medida de coerción que pesa sobre el ahora penado, debiendo decidir lo conducente en torno a la forma de cumplimiento de pena, el correspondiente Tribunal de Ejecución, en consecuencia se acuerda librar el correspondiente oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda mantener al acusado de autos en el estado de libertad en el que acudió a esta audiencia, hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Se ordena a la secretaria Administrativa la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez Abg. Russellett Gómez