REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 26 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002673
ASUNTO : RP01-P-2011-002673
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Fijada como fue para el día de hoy la celebración de la continuación del Juicio Oral y Publico que se iniciara en la presente causa en fecha 13 de Junio de 2012, cuando se diera apertura al debate, y se suspendiera proseguir su desarrollo por haberse agotado el tiempo disponible para la realización de esa audiencia, en atención al encabezamiento del articulo 335 en concordancia con el artículo 336 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentra presente el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, quien solicita el enjuiciamiento del ciudadano RICHARD JOSE GUERRA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; asimismo se encuentra presente el aludido acusado previo traslado así como su Abogado PEDRO ROJAS, Defensor Publico Primero Penal, este Tribunal Tercero de Juicio, habiendo verificado la presencia de las partes y cumplido con todas las formalidades de Ley, incluida la imposición de los derechos a los acusados y particularmente atendiendo al contenido del artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el acusado puede acogerse al procedimiento por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena incluso antes de la recepción de pruebas, y siendo que en la presente audiencia se va a proceder a entrar a tal fase del contradictorio, el Tribunal procedió a imponer al acusado y se desarrollo la audiencia conforme se detalla de seguidas:
EXPOSICION PEREVIA DE DEFENSA Y ACUSADO
Previo a iniciarse la recepción de las pruebas solicitó el derecho de palabra el Defensor Publico Penal Abg. PEDRO ROJAS quien le indica al Tribunal y a los presentes, lo siguiente: “Mi representado me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales le acusó el representante del Ministerio Público, motivo éste por el cual, solicito a los fines de garantizar la celeridad procesal, se proceda a imponer y explicar al mismo con todo detalle del procedimiento especial por admisión de hechos, de conformidad con las prerrogativas del artículo 375 del texto adjetivo penal. Es todo”. Acto continuo el Tribunal otorga la palabra al acusado de autos, quien siendo nuevamente impuestos del contenido del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de igual manera explicársele de manera detallada y sencilla el contenido y alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos para imposición inmediata de la pena, procediéndose de inmediato a otorgársele el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico para que concretase en esta audiencia los hechos constitutivos del objeto de juicio.-
Exposición Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, expresó a viva voz no tener objeción alguna respecto de la decisión del acusados en torno a acogerse y optar al procedimiento por admisión de los hechos, habida cuenta que ello constituye un derecho de todo acusado sometido a proceso penal, a tal efecto reitero que los hechos se concretan a lo siguiente: que en fecha 08 de junio de 2011, cuando los funcionarios A/MY. MANUEL SEQUERA, C/2DO. LUIS IDROGO Y AGTE. JOSÉ GREGORIO PLAZA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban cumpliendo servicio en el peaje Plavín, ubicado en el sector Palo Sanal, cuando observaron a un ciudadano que se desplazaba en una moto con sentido Carúpano – Cariaco, al cual le dieron la voz de alto ya que mostró una actitud nerviosa, informándosele que bajara del vehículo para efectuarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en sus partes íntimas, media panela envuelta en papel sintético de color marrón, la cual al ser abierta contenía residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana, siendo esto presenciado por el ciudadano WINJER JOSÉ COLL VILLAHERMOSA, momento en el que procedieron a practicar la detención del referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificado como RICHARD JOSÉ GUERRA.
ARGUMENTACION DE LA DEFENSA Y EXPOSICIÓN DEL ACUSADO
Impuesto como ha sido de sus derechos el acusado RICHARD JOSÉ GUERRA al otorgársele de seguidas el derecho de palabra para que a viva voz haga publica su voluntad conciente y libre de toda coacción de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos manifiesta: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena.- Acto continuo el Defensor Publico Penal Abg. PEDRO ROJAS, argumento: “Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir los hechos objeto del proceso, esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en cuenta para el cálculo de la pena que mi defendido no tiene antecedentes penales de conformidad con el articulo 74 numeral 4° del Código Penal, y se acuerde la rebaja de pena en los términos en que es permitido por la aludida norma recientemente puesta en vigencia, conforme a la cual puede imponerse una pena inferior al límite mínimo de la dispuesta para el tipo penal imputado. Por ultimo pido copia simple del acta que sea levantada en sala. Es todo.”
DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejerciera en forma previa el acusado de autos RICHARD JOSE GUERRA y vista la acusación fiscal este Tribunal al amparo del artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma inmediata dado el procedimiento por el cual ha optado el mentado acusado, en tal sentido se observa que los hechos han sido enmarcado en los siguientes términos: Que en fecha 08 de junio de 2011, cuando los funcionarios A/MY. MANUEL SEQUERA, C/2DO. LUIS IDROGO Y AGTE. JOSÉ GREGORIO PLAZA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban cumpliendo servicio en el peaje Plavín, ubicado en el sector Palo Sanal, cuando observaron a un ciudadano que se desplazaba en una moto con sentido Carúpano – Cariaco, al cual le dieron la voz de alto ya que mostró una actitud nerviosa, informándosele que bajara del vehículo para efectuarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en sus partes íntimas, media panela envuelta en papel sintético de color marrón, la cual al ser abierta contenía residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana, siendo esto presenciado por el ciudadano WINJER JOSÉ COLL VILLAHERMOSA, momento en el que procedieron a practicar la detención del referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificado como RICHARD JOSÉ GUERRA; este Tribunal da por acreditado los hechos ya detallados y constitutivos del objeto del presente juicio, y procede de seguidas a dictar sentencia condenatoria en contra del acusado RICHARD JOSE GUERRA, por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, procediendo de seguidas este Tribunal a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: El delito por el cual ha sido acusado el antes mencionado ciudadano y por el cual ha admitido los hechos es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual contempla una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, dando un total de veinte (20) años de prisión, ahora bien, en aplicación de lo establecido en el artículos 37 del Código Penal resulta una pena a aplicar de diez (10) años de prisión y en atención a la atenuante del artículo 74 numeral 4°, invocado por la defensa, se acuerda aplicar la pena en su limite mínimo, toda vez que es una disposición que establece una atenuante genérica, procedente en el caso de autos, y se observa que el acusado no registra antecedentes penales; sería entonces la pena a aplicar de ocho (08) años de prisión y atendiendo lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la rebaja de dicha pena en una tercera parte, que representa el tiempo de dos (02) años y ocho (08) meses lo cual ha ser disminuido a los ocho (08) años ya referidos, resultando por ende una pena a imponer en la presente causa de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el Procedimiento por Admisión de los Hechos al acusado RICHARD JOSE GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 12.530045, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de Carúpano, nacido en fecha 03-09-1971, hijo de Andrés López y Arelis Guerra, residenciado en Cariaco, urbanización Pancho Mayz, calle 02, casa 049, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena que culminará en Febrero de 2018.- Se acuerda mantener al acusado de autos bajo Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma y sitio de cumplimiento de la pena impuesta. Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por las partes, debiendo estas realizar las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Se instruye a la secretaria administrativa a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio
Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
La Secretaria
Abg. Russellette Gómez Rodríguez
|