REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 04 de Junio de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2008-000037
ASUNTO : RJ01-P-2008-00037


SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En audiencia convocada para la celebración de juicio oral y público en causa penal en la que ha sido presentada acusación por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado CESAR GUZMAN, en contra del acusado ASDRÚBAL JOSÈ COVA, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 49 años de edad, soltero, nacido en fecha 03-11-62, titular de la cédula de identidad Nº V-7.662.855, residenciado el caserío Los Dos Ríos de Cumanacoa, calle principal, casa S/Nº, Municipio Montes del Estado Sucre; incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ley vigente para la fecha de comisión de los hechos), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asistido en el acto por el Defensor Privado abogado VERSELYS GONZÁLEZ; este Juzgado de Juicio, para decidir observa:

Una vez convocados las partes para llevar a cabo el juicio oral y público, se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. CESAR GUZMAN, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del ciudadano ASDRÚBAL JOSÈ COVA, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 49 años de edad, soltero, nacido en fecha 03-11-62, titular de la cédula de identidad Nº V-7.662.855, residenciado el caserío Los Dos Ríos de Cumanacoa, calle principal, casa S/Nº, Municipio Montes del Estado Sucre; incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ley vigente para la fecha de comisión de los hechos), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ratificando la acusación presentada en fecha 11-07-08, la cual corre inserta a los folios 433 al 444, ambos inclusive del expediente; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-08-96, siendo las 6 de la tarde, funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban libres de servicio y observaron un vehículo por el balneario los dos ríos, ellos querían montarse, y observaron que el chofer se encontraba ingiriendo licor y tenía en su mano una botella de anís, le preguntaron cuánto le iba a cobrar y el ciudadano comenzó a hablar de estupefacientes, dando a entender que él consumía y distribuía, le siguieron la corriente y al llegar a su residencia se bajó del vehículo y siguió pidiéndole plata y estupefacientes, posteriormente, en horas de la noche, el ciudadano Pedro Cachete, le entregó varios envoltorios de cebollita, y le causó lesiones en el rostro. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal, así como los medios de prueba promovidos en la misma y se dicte el auto de apertura a Juicio oral y público. Así mismo, solicitó se mantenga la libertad, de la cual goza el imputado de autos. Por último solicitó copia simple del acta. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Privado, quien expuso: “Oída como ha sido la intervención fiscal, esta defensa solicita al Tribunal se conceda la palabra a mi defendido a los fines de que exprese si desea acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia Es todo”.

Seguidamente se impuso al acusado del Precepto Constitucional del contenido del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e impuesto de sus derechos constitucionales y legales que le eximen de obligación de declarar y de reconocer culpabilidad en causa seguida en su contra, se le instruyó acerca del procedimiento especial de admisión de hechos para la imposición inmediatata de la pena, regulado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado, libre de coacción y apremio, señaló “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo”.

Ahora bien, no habiendo precedido objeción alguna por parte del Representante del Ministerio Publico, ni de la Defensa Privada, en virtud de lo acontecido el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio referido a que en fecha 16-08-96, siendo las 6 de la tarde, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban libres de servicio y observaron un vehículo por el balneario los dos ríos, ellos querían montarse, y observaron que el chofer se encontraba ingiriendo licor y tenía en su mano una botella de anís, le preguntaron cuánto le iba a cobrar y el ciudadano comenzó a hablar de estupefacientes, dando a entender que él consumía y distribuía, le siguieron la corriente y al llegar a su residencia se bajó del vehículo, que encontraron en su poder varios envoltorios tipo cebollitas, que resultó ser cocaína base con un peso de un gramo con ochocientos noventa y dos miligramos.

Por lo que habiendo el acusado manifestado voluntariamente el reconocimiento de tales hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por el Juzgado de Control de origen admitida por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ley vigente para la fecha de comisión de los hechos), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración que la POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ley vigente para la fecha de comisión de los hechos), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es sancionado con pena de UN (01) AÑO A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, un (01) año de prisión, por cuanto el acusado no posee antecedentes penales, de conformidad con el contendido del artículo 74 numeral 4 del Código penal es por lo que se efectúa la respectiva rebaja al limite inferior y esta se rebaja a la mitad conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que arroja una pena en definitiva a imponer de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y así debe decidirse.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hecho regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ley vigente para la fecha de comisión de los hechos), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD al acusado ASDRÚBAL JOSÈ COVA, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 49 años de edad, soltero, nacido en fecha 03-11-62, titular de la cédula de identidad Nº V-7.662.855, residenciado el caserío Los Dos Ríos de Cumanacoa, calle principal, casa S/Nº, Municipio Montes del Estado Sucre; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en el mes de diciembre del año dos mil dos mil doce (2012). De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. En razón de la naturaleza de la presente decisión téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido emitida en audiencia. Así se decide, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ROSA MARIA MARCANO