REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ

Cumaná, 29 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001173
ASUNTO : RP01-P-2011-001173


REVISION DE MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


Previa solicitud de la Defensora Publica Séptima abogada YURAIMA BENÍTEZ, se procede sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordado en causa seguida en contra del ciudadano ELEOSCAR JOSÉ BASTARDO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; según acusación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; este juzgado de Juicio, observa:

I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La Defensora Publica Sexta abogada YURAIMA BENÍTEZ, solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecidas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en contra de su defendido el ciudadano ELEOSCAR JOSÉ BASTARDO, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Alegando la defensa, entre otras cosas que su defendido ha dado cumplimiento fiel a la medida que le fue impuesta desde el 14 de marzo de 2012, pero en virtud que el mismo reside en la población de Terranova Arriba, distante de esta localidad y actualmente se encuentra trabajando en una obra de la comunidad donde vive, le resulta imposible venir cada quince días a dar cumplimiento con la medida impuesta y es por ello que solicita una ampliación del tiempo entre presentaciones. A tal efecto consigna recados que acreditan sus dichos referidos a Constancia de Trabajo y Carta de Residencia.



II
DE LA DECISIÓN

En virtud de la solicitud planteada, resulta necesario apuntalar que ciertamente constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual este Juzgado de Juicio revisó la medidla de privación de libertad impuesta por el Tribunal Primero de Control de origen en fecha 11 de marzo de 2011, y optó por decisión del 13 de marzo de 2010 a resolver lo siguiente:
“…SE DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por la Defensora Publica, abogada YURAIMA BENÍTEZ, en causa seguida en contra del ciudadano ELEOSCAR JOSÉ BASTARDO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 23.701.712, soltero, nacido en fecha 25-02-1992, natural de Cariaco, de oficio estudiante, hijo de Oscar Bastardo y Hayarit Rivas, residenciado en Terranova, carretera nacional, casa s/n°, cerca de la licorería el maizal, municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0294-9165753, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; según acusación de la Fiscalía Undéctima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a los fines de garantizar las finalidades del proceso SE ACUERDA imponer al acusado de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico las contempladas en los numerales 3 y 4, consistente en la PRESENTACIÓN PERIÓDICA cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL TERRITORIO DEL ESTADO SUCRE..”

Así tenemos, que tomando especialmente este Tribunal en cuenta que desde la fecha de imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, hasta el presente fecha el acusado ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto, según los asientos que aparecen registrados en el sistema Juris 2000; este Tribunal infiere su voluntad de someterse al proceso y por ello concluye que los motivos que originaron las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico las contempladas en los numerales 3 y 4, consistente en la PRESENTACIÓN PERIÓDICA cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL TERRITORIO DEL ESTADO SUCRE, pueden ser razonablemente satisfechos con una modificación de las mismas que consista en PRESENTACIÓN PERIÓDICA cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL TERRITORIO DEL ESTADO SUCRE, y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha revisado la medida de coerción personal impuesta y SE DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por la Defensora Publica, abogada YURAIMA BENÍTEZ, en causa seguida en contra del ciudadano ELEOSCAR JOSÉ BASTARDO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 23.701.712, soltero, nacido en fecha 25-02-1992, natural de Cariaco, de oficio estudiante, hijo de Oscar Bastardo y Hayarit Rivas, residenciado en Terranova, carretera nacional, casa s/n°, cerca de la licorería el maizal, municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0294-9165753, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; según acusación de la Fiscalía Undéctima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a los fines de garantizar las finalidades del proceso SE ACUERDA imponer al acusado de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico las contempladas en los numerales 3 y 4, consistente en la PRESENTACIÓN PERIÓDICA cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL TERRITORIO DEL ESTADO SUCRE. En consecuencia emítase oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintinueve días del mes de junio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ANA LUCIA MARVAL