REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL


Cumaná, 29 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004920
ASUNTO : RK01-P-2010-004920

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público celebrado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS SALAZAR SUCRE, quien se encuentra defendido por el abogado CRUZ CARABALLO, Defensor Publico Segundo Suplente; imputándosele la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el 80 segunda parte del código penal, en perjuicio de MARIELA DE JESÚS RÍOS CHOPITE; siendo la oportunidad procesal para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate a la representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo el abogado EDGAR RANGEL PARRA, quien sostuvo las circunstancias de hecho contenidas en el escrito acusatorio, exponiendo: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha 23/03/2011 el cual riela a los folios 28 al 33 ambos inclusive de la primera pieza del presente asunto penal, en el cual se acusa formalmente al ciudadano JOSÉ LUIS SALAZAR SUCRE, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 19-03-1990 de 21 años de edad, titular de la cedulad de identidad N° 20.993.688, soltero de oficio comerciante y residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 03, Vereda 66, Casa N° 07, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el 80 segunda parte del código penal, en perjuicio de MARIELA DE JESÚS RÍOS CHOPITE; ello en virtud de los hechos ocurridos en 15/12/2010 cuando la ciudadana MARIELA DE JESÚS RÍOS CHOPITE se encontraba por las inmediaciones del Centro Comercial Gina en compañía de PEDRO PEREDA y ROSANNYS DIAZ cuando se presentó el acusado de autos quien intentó despojarla de su teléfono celular forcejeando con la misma llevándose la mano a la cintura simulando poseer una arma amenazando a la victima con causarle daño físico, huyendo del lugar caminando, por lo que inmediatamente la víctima dio parte a la comisión del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre quienes lograron la aprehensión del acusado de autos el cual fue identificado y puesto a la orden de esta representación Fiscal. Ratifico igualmente el Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que hoy se ventilaran en esta sala de audiencias. Solicitó estarse atenta a todos y cada uno de los medios de prueba que depondrán en la sala de audiencias y que se expidiese copia simple del acta. Es todo.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien señaló: Ciudadana juez en el presente debate el Ministerio Público realizo una acusación donde se basaba en las pruebas testimoniales tanto de los testigos presénciales del hechos y unos funcionarios policiales actuantes, el tribunal realizo lo conducente para trasladara estos testigos y a los funcionarios policiales y no vinieron, tenemos a la víctima Mariela De Jesús chópite quien en sala manifestó lo ocurrido no obstante a ello colaboró para traer a los testigos presénciales que no acudieron al llamado en vista de la ausencia de estas pruebas esta representación fiscal solicita la absolutoria del ciudadano José Luís Salazar Sucre, no sin antes recordarle al Tribunal que le libró una orden de protección a la víctima en este caso. Solicito copias simples. Es todo.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el Defensor Publico Segundo abogado CRUZ CARABALLO, y entre otras cosas expuso: Ratifico la inocencia de mi representado y tal situación jurídica se mantendrá a menos que el Ministerio Público pueda incorporar medios probatorios que puedan desvirtuar la presunción de inocencia. Estamos seguros que será imposible para el Ministerio Público demostrar la culpabilidad de mi representado ratificándose así la inocencia de mi auspiciado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

El Defensor Publico abogado CRUZ CARABALLO, durante sus conclusiones expuso: Esta representación de la defensa pública asistiendo en este acto al ciudadano José Luís Salazar Sucre se adhiere a la solicitud fiscal por considerar que la misma esta ajustada a derecho en razón de los medios probatorios aquí evacuados y por lo cual ha de tomarse la decisión respectiva. Es todo

Por su parte el acusado JOSÉ LUIS SALAZAR SUCRE, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de prueba que obran en autos en su contra, manifestó al inicio y al término del juicio no querer declarar.

II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgado, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

1. De la declaración de funcionario policial:
1.1 Compareció a juicio el funcionario EVERT JOSÉ MARCANO COLÓN quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 17.447.569, de profesión Agente IAPES, con domicilio en Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, quien manifestó: “Una joven estando en un punto de control a la altura de Express mall nos indicó que una persona le había robado el celular, indicando que era un muchacho de franela blanca, al detenerlo esta persona no portaba encima ningún celular ni objeto de interés criminalístico, pero a su vez la victima insistió en colocar la denuncia”. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga a la Testigo, en la forma siguiente: ¿Usted recuerda el día y la hora en que ocurrieron los hechos? R= fue el 17 de diciembre como a las cuatro de la tarde, ¿donde se encontraba? R= En el punto de express mall, ¿A que cuerpo policial pertenece? R= al IAPES, ¿años de servicio? R= trabajo allí desde el 2010, ¿cuando usted detuvo al ciudadano que acaba de narrar, cuantas personas lo señalaban como participe?, R= la muchacha y un muchacho, uno de los dos decía que si era y el otro decía que no, la muchacha decía que le habia quitado el teléfono pero ella lo tenia, ¿cuantos funcionarios estaban en el puesto?, R=dos, ¿Quién era el encargado? R= era, el inspector Salazar, ¿recuerda las características de la persona que habían aprehendido?, un muchacho de alta contextura, es todo. Cesa el interrogatorio. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Público, quien interroga al Testigo, en la forma siguiente: ¿Cuándo esa persona indica que la robaron, en ese momento estaba a la vista la persona que ella decía que la había robado? R= Ella indico que era un muchacho de camisa blanca, pero cuando lo buscamos, encontramos a un muchacho pero se contradecían que si era y otro decía que no, en verdad a esa persona no le encontraron nada. ¿Quien le da la voz de alto a esa persona? R= El inspector y yo. ¿Que actitud tomo esa persona? R= Ninguna, el se paró porque venía caminando y se paró tranquilo. ¿Opuso alguna resistencia al momento de pararlo? R= no, el venia caminando. Es todo.

2. De la declaración de la víctima:
2.1. Compareció la víctima ciudadana MARIELA DE JESUS RIOS CHOPITE, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad N° 19.537.091, 22 años de edad, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio estudiante, quien manifestó: Estaba sentada en la parte de atrás de Gina con dos amigos Pedro y Rosanny y de repente estoy escribiendo en el teléfono y el Sr. pasó y me aguantó el teléfono y yo reaccioné y tuvimos como un forcejeo y el me empujó y no logró quitarme el teléfono. Luego Pedro me dijo vamos a perseguirlo y fuimos a Express mall que estaba la policía y les dije “mira el intentó robarme” y los policías lo detuvieron y el me quiso poner a mi como loca, diciendo que yo estaba equivocada. Me llevaron a la policía y allá le dije que dijera la verdad y que yo dejaba eso así y el decía que era que como yo gustaba de el, yo decía eso. Cuando llegó mi mama le dijo a ella que me dijera a mi para que yo dijera que el no lo había hecho. Hace como un mes atrás yo me inscribí en la misión sucre y el Sr. mando con un amigo a que averiguara donde vivía y que hacia. El amigo estudio en la misión sucre conmigo y averiguo todo de mi y fue para mi casa con una mujer fea y el que tenia una pistola por la cintura escondida según me lo describió un vecino y no fue la primera amenaza que me hacia, ya había recibido aquí varias amenazas cuando venia para las audiencias. Y en virtud de ello fui a la Fiscalía y me pusieron una medida de protección. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga a la Víctima en la forma siguiente: ¿fecha y hora de los hechos? R) eso fue en diciembre del año antepasado como alas 6 o 6:30 p.m.; ¿sitio exacto? R) detrás de Gina en la esquina que queda como para el estacionamiento; ¿Quiénes la acompañaban? R) Pedro Pereda y Rosanny Díaz; ¿usted estaba concentrada en el teléfono? R) si por que había recibido unos mensajes; ¿Cuál fue su reacción cuando sintió que le quitaban el teléfono? R) jalar el teléfono; ¿usted le vio la cara a la persona que le intento quitar el teléfono? R) si; ¿hacia donde corrió la persona? R) hacia los lados de Express mall; ¿Cómo estaba vestida esa persona ese día? R) una chemisse vinotinto y un jean; ¿características de esa persona? R) moreno como de 1,72 de estatura, gordo, nariz gruesa, cabello bajo corte bajo; ¿puede decir si en la sala de audiencias se encuentra esa persona que le intentó quitar el teléfono? R) señaló al acusado; ¿el la amenazó con arma de fuego? R) se puso la mano en la cintura como que tenia un arma; ¿Cuándo esa persona fue detenida tu ibas detrás de el? R) si y les dije a los policías que lo detuvieron el no tuvo alternativa de correr; ¿delante de los policías usted lo reconoció? R) si; Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensa, quien interroga a la Víctima en la forma siguiente: ¿las personas que estaban contigo en Gina lograron ver lo que ocurría? R) si los tenía a los dos al lado; ¿tú saliste persiguiendo a esa persona? R) si el iba caminando rápido y lo seguí hasta que le dije a los policías; ¿lo perseguiste tu sola? R) Yo iba adelante sola y ellos iban detrás de mi a cierta distancia; ¿a que te refieres con el pote? R) que era un celular viejo; ¿esa persona fue a tu casa? R) si; ¿Cómo te lo describió tu vecino? R) me dijo que me fue buscando un policía que tenía un arma en la cintura y con una mujer que parecía un hombre; ¿tu lo lograste ver? R) no yo estaba en el cuarto no escuche la puerta; ¿alguna vez aquí en el Tribunal el acusado te dijo algo? R) la ultima vez le dijo a mi padrastro y a mi mama que me dijeran que yo no lo había visto y le dije a mi mama que como no lo vi; ¿tu estabas presente ahí cuando el dijo eso? R) si; ¿escuchaste cuando el le dijo eso a tu padrastro? R) no, yo lo vi y me padrastro luego me dijo; Es todo.



Valoración de las fuentes de Pruebas:

Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las fuentes de prueba que se ha hecho, arrojan resultado insuficiente para establecer la verdad de los hechos y circunstancias descritos en la acusación y atribuidos al ciudadano JOSÉ LUIS SALAZAR SUCRE, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 19-03-1990 de 21 años de edad, titular de la cedulad de identidad Nº 20.993.688, soltero de oficio comerciante y residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 03, Vereda 66, Casa Nº 07, Cumana, Estado Sucre,, con la condición de autor. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, concluye que resulta insuficiente el testimonio de la víctima para establecer certeza sobre los hechos objeto de este proceso y señalados en la acusación como constitutivos del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el 80 segunda parte del código penal, y cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIELA DE JESÚS RÍOS CHOPITE, pues el testimonio de esta como fuente de prueba pese a habernos aportado el conocimiento que de los hechos obtuvo a través de los sentidos y señalarnos en sala al acusado como el autor del delito del cual fue víctima, al ser comparada su declaración con la otra fuente de prueba recibida en juicio, resulta insuficiente para establecer la autoría del acusado; pues uno de los dos funcionarios aprehensores que compareció a juicio de nombre EVERT JOSÉ MARCANO COLÓN, manifestó que en efecto una ciudadana se le acerca en compañía de otro joven para señalarles que había sido objeto de un robo, sosteniendo el funcionario que existió contradicción entre ambos jóvenes al señalar a la otra persona que fue aprehendida como el autor de los hechos, por otro lado la víctima indicó en sala que el autor vestía para ese momento una camisa de color vinotinto y el funcionario indicó que la persona aprehendida vestía una camisa de color blanco, sostuvo el funcionario que a la persona aprehendida no se le incautó teléfono celular alguno, ni ningún objeto de interés criminalístico. Así las cosas, las fuentes de pruebas recibidas en juicio para establecer la autoría del acusado en el delito contra la propiedad que le fue atribuido resulta insuficiente pues el solo dicho de la víctima en cuanto a la autoría del acusado al ser comparada con la versión policial, no puede estimarse como valor de plena prueba contra el acusado, por tal razón este Tribunal con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados, concluye que NO QUEDÓ DEMOSTRADO PLENAMENTE la autoría del acusado en el delito que en la condición de autor le atribuyó el Ministerio Público, y coincidiendo con el Fiscal y la Defensa en que no existe prueba suficiente que incrimine de manera indubitable al acusado en cuanto a las circunstancias de hecho que dieron origen a la acusación, es por lo que este Juzgado Unipersonal considera que conforme a las solicitudes concordantes del Ministerio Público y de la Defensa, DEBE DICTÁRSE SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano JOSÉ LUIS SALAZAR SUCRE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.


DISPOSITIVA

el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por no haber quedado suficientemente demostrado con las pruebas recibidas en juicio que el acusado haya sido autor o partícipe del delito atribuidos; se declara NO CULPABLE al acusado JOSÉ LUIS SALAZAR SUCRE, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 19-03-1990 de 21 años de edad, titular de la cedulad de identidad Nº 20.993.688, soltero de oficio comerciante y residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 03, Vereda 66, Casa Nº 07, Cumana, Estado Sucre, del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el 80 segunda parte del código penal, en perjuicio de MARIELA DE JESÚS RÍOS CHOPITE. En consecuencia se hace cesar la medida de coerción personal impuesta al acusado. Se ordena al Secretario remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Por cuanto esta sentencia ha sido publicada fuera del lapso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes. Así lo decide de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ANA LUCIA MARVAL SAUD