REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 27 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002885
ASUNTO : RP01-P-2011-002885

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio en causa seguida contra el ciudadano DELFÍN JOSÉ MILANO GUZMÁN, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-5.089.061, de 52 años de edad, nacido en fecha 07-01-1959, de estado civil casado, de profesión u oficio soldador, hijo de Teresa de Jesús Guzmán Montes y Pedro Jacinto Milano Rivas (ambos difuntos), residenciado en la Calle Junín, Casa N° 68, detrás del Depósito de Aerocav, Cumaná, Estado Sucre; defendido en el acto por la abogada OMAIRAGUZMÁNGUERRA, defensora Pública Penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad conforme a la acusación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado CÉSAR GUZMÁN; este Juzgado de juicio para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado CÉSAR GUZMÁN, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación por los siguientes hechos: en fecha fecha 20-06-2011, siendo las 4:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, conformaron una comisión a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada por el Juzgado Primero de Control, la cual debía practicarse en una residencia ubicada en la Calle Junín, Casa N° 68, Cumaná, Estado Sucre, específicamente una casa que presenta su fachada de color azul con puertas y ventanas de metal de color negro y techo de zinc, donde reside un ciudadano conocido como el negro, quien es suegro del ciudadano Manuel Pelicano, una vez en dicha residencia se hacen acompañar de los ciudadanos LUIS ALEXANDER FLORES FLORES y ANGEL GABRIEL PATIÑO RODRÍGUEZ, quienes fungieron como testigos presénciales de este acto, se hacen varios llamados a la puerta principal y se identifican como funcionarios activos de ese cuerpo policial, lugar donde fueron atendidos por el ciudadano DELFÍN JOSE MILANO GUZMAN, a quien le explican el motivo de la presencia policial, le hacen entrega de la orden de allanamiento y de inmediato tomaron acceso a la vivienda, luego de haber leído la misma manifestó ser el propietario de la vivienda y el suegro del ciudadano mencionado como MANUEL PELICANO, procediéndose a realizar la respectiva revisión en el inmueble, el cual consta de un porche, una sala central, tres habitaciones, un baño y un patio, localizándose sobre una mesita de madera de color marrón, un envase de los denominados cajetín de electricidad de material sintético color blanco: Cuatro envoltorios de color verde, seis envoltorios de colores amarillo y negro y un envoltorios de color amarillo, todos contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga denominada COCAINA; asimismo debajo la mesa se ubicó un envase de material sintético el cual presenta en su interior veinticinco envoltorios de papel de aluminio de los cuales uno contentivo de la presunta droga denominada MARIHUANA y veinticuatro envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia compacta de la presunta droga denominada CRACK; de igual forma en la sala de la referida vivienda se encontraba un vehículo clase moto, tipo enduro, color negro y gris, marca max motor, modelo 200 cc, serial LEALCL0C570C00831, que carece de luces delanteras y traseras así como de espejos retrovisores la cual se encuentra en mal estado, y al preguntarle al propietario del inmueble quien era el propietario de la moto y de la presunta droga, manifestó que la droga era de su consumo y la moto la había dejado allí el ciudadano conocido como MANUEL PELICANO, quien es el marido de su hija; practicándose la detención de este ciudadano, resultando ser las sustancias incautadas 12 grs con 355 mgs, de cocaína, 1 gr con 490 mgs de crakc y 1 gramo 710 mgs de marihuana.

II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Previa imposición al ciudadano DELFÍN JOSÉ MILANO GUZMÁN, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-5.089.061, de 52 años de edad, nacido en fecha 07-01-1959, de estado civil casado, de profesión u oficio soldador, hijo de Teresa de Jesús Guzmán Montes y Pedro Jacinto Milano Rivas (ambos difuntos), residenciado en la Calle Junín, Casa N° 68, detrás del Depósito de Aerocav, Cumaná, Estado Sucre;, de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; la jueza previa su solicitud instruyó a al mismo de acuerdo al artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio y aconteció lo siguiente: A viva voz el acusado ciudadano DELFÍN JOSÉ MILANO GUZMÁN, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-5.089.061, de 52 años de edad, nacido en fecha 07-01-1959, de estado civil casado, de profesión u oficio soldador, hijo de Teresa de Jesús Guzmán Montes y Pedro Jacinto Milano Rivas (ambos difuntos), residenciado en la Calle Junín, Casa N° 68, detrás del Depósito de Aerocav, Cumaná, Estado Sucre; “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena” es todo.

A su vez la Defensora Pública abogada OMAIRA GUZMÁN GUERRA, expuso: Buenos días, una vez que usted instruyó a la persona que represento en este momento en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos y estando en la oportunidad que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual entro en vigencia el día 15 de junio del 2012 quiero que se tome en cuenta y por la irretroactividad de la ley lo establecido en esta norma por cuanto es favorable a mi representado por cuanto se le estaría rebajando un tercio de la pena y además por la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito que al aplicar la pena se le imponga la misma de forma inmediata y será el Tribunal de Ejecución el que determine la fecha para que pueda estar favorecido de algunos de los beneficios que le otorgue la ley. Es todo.

Por su parte el Fiscal Del Ministerio Público abogado CÉSAR GUZMÁN, expuso: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

En virtud de lo acontecido habiendo manifestado el acusado DELFÍN JOSÉ MILANO GUZMÁN, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-5.089.061, de 52 años de edad, nacido en fecha 07-01-1959, de estado civil casado, de profesión u oficio soldador, hijo de Teresa de Jesús Guzmán Montes y Pedro Jacinto Milano Rivas (ambos difuntos), residenciado en la Calle Junín, Casa N° 68, detrás del Depósito de Aerocav, Cumaná, Estado Sucre, libre de coacción y apremio su voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, el que ha entrado en vigencia anticipada desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 25 de junio de 2012, y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, merece una pena que oscila entre OCHO (08) y DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante invocada por la defensa, la que se hace procedente en virtud de que el acusado conforme a memorando policial que riela a las actuaciones no posee ni siquiera registros policiales se rebaja a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN que equivale al límite inferior el que conforme a lo establecido en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte de los imputados, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, tratándose de delito previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se estima procedente rebajar la pena aplicable hasta un tercio; siendo en definitiva la pena A imponer de CINCO (05) AÑOS Y CUIATRO (04) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, al ciudadano DELFÍN JOSÉ MILANO GUZMÁN, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-5.089.061, de 52 años de edad, nacido en fecha 07-01-1959, de estado civil casado, de profesión u oficio soldador, hijo de Teresa de Jesús Guzmán Montes y Pedro Jacinto Milano Rivas (ambos difuntos), residenciado en la Calle Junín, Casa N° 68, detrás del Depósito de Aerocav, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, conforme al artículo 16 del Código Penal. Se ordena la confiscación del bien incautado durante la investigación identificado como Moto Tipom Enduro, color plata, placas: NO porta, Año 2007, sobre la base del artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. De la misma manera se les condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre la acusado sin perjuicio de que el Juzgado de Ejecución decida lo conducente a la forma de ejecución de la presente sentencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ