REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 27 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2003-000059
ASUNTO : RK01-P-2003-000059

REVISIÓN DE MEDIDA DE
COERCIÓN PERSONAL


Previa solicitud de la Defensora Publica Quinta, abogada MARIANA ANTON, se procede sobre la base del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de coerción personal, acordada en causa seguida en contra del ciudadano PEDRO LUIS CEDEÑO VILLALBA, venezolano, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 14.816.429, y residenciado en el barrio Bebedero, vereda 26, N° 8, hijo de Nohelia Del Carmen Villalba y Luís Cedeño; procesado penalmente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del adolescente YOVANNY RAFAEL CHACON RAMIREZ; según acusación proveniente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, contra el mismo acusado; este juzgado de Juicio, observa:

I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

la Defensora Publica Quinta, abogada MARIANA ANTON, mediante escrito solicita se decrete el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada en contra de su defendido el ciudadano PEDRO LUIS CEDEÑO VILLALBA, venezolano, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 14.816.429, y residenciado en el barrio Bebedero, vereda 26, N° 8, hijo de Nohelia Del Carmen Villalba y Luís Cedeño; quien se encuentra procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENSIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del adolescente YOVANNY RAFAEL CHACON RAMIREZ; alegando la defensa que su defendido ha dado cabal cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad que le fue impuesta y ha acudido a los llamados hechos por el Tribunal en tal sentido de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el derecho al trabajo consagrado en el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que la defensa solicita se acuerde dicho pedimento y se asiente la debida nota en los libros correspondientes, asimismo, remite anexa a su solicitud acta de comparecencia de su defendido de fecha 14/06/2012 mediante la cual solicita el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas que actualmente recae sobre su persona.

II
DE LA DECISIÓN

Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Segundo de Juicio luego de haber ordenado la captura del acusado por decisión de fecha 19 de mayo de 2009, procede en fecha 23 de julio de 2009, a revisar dicha decisión, según se hizo constar en acta de esa misma fecha, y en la que entre otras cosa se indica:
“…Asimismo en razón de haber variado las circunstancias que motivaron al Tribunal a decretar orden de captura en contra del acusado de autos, por cuanto el mismo se ha colocado a derecho, compareciendo voluntariamente ante este Juzgado, quedando desvirtuada la presunción de existencia de peligro de fuga o de obstaculización, este Tribunal acuerda imponer al ciudadano PEDRO LUIS CEDEÑO VILLALBA, titular de la cédula de identidad N° 14.816429, domiciliado en la Residencia Estudiantil Domingo Salazar, Edificio 04 Apartamento 004, Avenida Las Ameritas, cerca de la Plaza de Toros, Mérida, Estado Mérida, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas éstas consistentes en la presentación periódica cada ohco (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial y la prohibición de salida de la ciudad de Cumaná, sin la debida autorización del Tribunal, ello a los fines de asegurar su sometimiento al proceso penal que es seguido en su contra. Acto seguido el acusado de autos solicita el derecho de palabra y siéndole concedida la misma manifestó que tiene fijada residencia en la dirección siguiente: Urbanización Bebedero, Vereda 26, Casa N° 08, detrás del Bloque 21, de esta ciudad…”

En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada en la presente causa, y tomando especialmente este Tribunal en cuenta que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, hasta el presente ha transcurrido más de dos años, sin que haya podido tener lugar la conclusión del juicio oral y público; ha procedido a examinar las actuaciones para determinar las causas del retardo operado en la presente causa; concluyéndose que en el mismo, han concurrido causas que justifican su prolongación, y si bien no todas son atribuibles al acusado, ha contribuido en estas cuando se ha hecho constar en actas su incomparecencia, y revisado el sistema Juris 2000, no ha dado cumplimiento fiel al régimen de presentaciones impuesto con la periodicidad ordenada, lo expuesto son razones suficientes para que este Tribunal de Juicio, estime conforme al principio de proporcionalidad que regula el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; que los motivos que dieron origen a las medidas de coerción personal aún subsisten, tomando en cuenta además la gravedad del hecho punible que se le atribuye, no obstante se estima de oficio, que los mismos pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa para el acusado, como lo sería un régimen de presentaciones por cada sesenta días dejando sin efecto la prohibición de salida del territorio del Estado Sucre; y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha revisado la medida de coerción personal impuesta y SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de Decaimiento de la medida y consecuente libertad planteada por la Defensora Publica Quinta, abogada MARIANA ANTON, en causa seguida en contra PEDRO LUIS CEDEÑO VILLALBA, venezolano, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 14.816.429, y residenciado en el barrio Bebedero, vereda 26, N° 8, hijo de Nohelia Del Carmen Villalba y Luís Cedeño; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del adolescente YOVANNY RAFAEL CHACON RAMIREZ; no obstante por estimar que si bien los motivos que dieron origen a las medidas de coerción personal aún subsisten, tomando en cuenta además la gravedad del hecho punible que se le atribuye, se estima de oficio, que los mismos pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa para el acusado, como lo sería un RÉGIMEN DE PRESENTACIONES POR CADA SESENTA DÍAS DEJANDO SIN EFECTO LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL TERRITORIO DEL ESTADO SUCRE; y en este sentido se modifica la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta, obedeciendo este pronunciamiento judicial, el que por demás es revisable en cualquier momento; a los únicos fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna nueva causa que impida la celebración del juicio oral y público pautado para el próximo 30 de julio de 2012, a las 2:30 p.m.; y solo por ello SE ACUERDA MANTENER EL REGIMEN DE PRESENTACIONES MODIFICADO EN LOS TÉRMINOS EN QUE SE HA INDICADO. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintisIete días del mes de junio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ANA LUCIA MARVAL