ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002355
ASUNTO : RP01-P-2011-002355

El día seis (06) de Junio del año dos mil doce (2012), siendo las 9:00 AM, se constituyó, en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Juicio presidido por el Juez ABG. NAYIP ANTONUIO BEIRUTTI CHACÓN, en compañía del Secretario Judicial de Sala ABG. JAVIER RONDÓN y de los alguaciles PEDRO PADRINO Y SHAMUEL SEVILLA; a los fines de celebrar dar para dar INICIO al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2011-002355, seguida en contra la ciudadana Marielfi del Valle Carvajal Salazar, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19538771; soltero, nacido en fecha 22/11/1989, hijo de Jesús del Carmen de Carvajal y Pablo José Carvajal ; residenciado Fe y Alegria calle Colon, casa N° 088 Cumana del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CESRA GUZMAN, la Defensora Privada ABOG. DUMILA VELASQUEZ y la acusada de autos previo traslado desde el Internado Judicial de Cumaná. No compareciendo medio de prueba. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone a la acusada del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 376 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos,
ADMISION DE HECHOS
Expresando ésta, a viva voz y libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación para la imposición inmediata de la pena. En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer a la encausada de los hechos por los cuales fue acusada. Acto seguido se concede la palabra a la DEFENSORA PRIVADA, quien expuso:
DEFENSA PRIVADA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique las atenuantes de ley, asimismo solcito en este acto el cambio de reclusión de mi defendida, ya que la mimas tiene 20 semanas de embarazo, lo cual refleja examen medico forense. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone:
EXPOSICION DEL FISCAL
Visto lo manifestado por la acusada de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Como punto previo: vista la solicitud formulada por la defensora privada DUMILA VELASQUEZ, quien solicita a este tribunal medida cautelar sustitutiva establecida en el articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal, en virtud de que su representando se encuentra en estrado de gravidez, teniendo cinco meses aproximadamente, este tribunal resuelve: visto el resultado de la evaluación medico forense, cursante en la pieza segunda del presente asunto, en el cual desde desprende que la ciudadana Marielfi del Valle Carvajal Salazar, tiene un tiempo de gestación de veinte semana y veintisiete días de gestación y siendo en atención a lo dispuesto en el capitulo de los derechos sociales de los derechos de la familia , contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 76, 83 y 84, el cual entre otras cosa establece que el estado garantizara el embarazo , desde la concepción hasta el perpuerio, aunado al derecho a ala salud y a la vida. Razones esta de peso, suficientemente contundente para acordar en este acto el cambio del lugar de reclusión desde la Comandancia del IAPES, hasta la residencia de su progenitora Ubicada en fe y alegría calle colón, casa Nº 088 quedando la misma bajo la vigilancia de su progenitora ciudadana JESÚS DEL CARMEN DE CARVAJAL., asimismo se deja constancia que la ciudadana JESÚS DEL CARMEN DE CARVAJAL, progenitora de la acusada Marielfi del Valle Carvajal Salazar, estando presente en la sede de este Circuito Judicial Penal, la misma se comprometa a la estricta supervisión de la acusada Marielfi del Valle Carvajal Salazar . Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la parte de la motiva de la acusación y ratificado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 376 del COPP, habiendo manifestado la acusada voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, el referido delito, contempla una pena de ocho (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumado sus extremos y en virtud de lo establecido en el art. 37 del Código penal arroja un termino medio de VEINTE (20) AÑOS de prisión; ahora bien este Tribunal en virtud de las circunstancias atenuantes invocadas por la defensora privada, procede a rebajar al termino mínimo de la referida pena establecida en el articulo antes mencionado, es decir a ocho (08) años. Seguidamente y por aplicación del artículo 376 del COPP, este Juzgado en vista lo señalado por el referido artículo en su ultimo aparte el cual señala expresamente que la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley, procede en consecuencia a imponer una pena luego de hacer los respectivos caculos matemáticos, lo que arroja en definitiva una pena de OCHO AÑOS (08) AÑOS de prisión, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de Marielfi del Valle Carvajal Salazar, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19538771; soltero, nacido en fecha 22/11/1989, hijo de Jesús del Carmen de Carvajal y Pablo José Carvajal ; residenciado Fe y Alegria calle Colon, casa N° 088 Cumana del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2020. De la misma manera se les condena al pago de las costas procesales .Se librar oficio al Comandante del IAPES, a los fines de informarle que la acusada de autos fue trasladada, por su progenitora hasta fe y alegría calle colón, casa Nº 088, lugar en el cual esta quedara detenida bajo la vigilancia de esta ciudadana JESÚS DEL CARMEN DE CARVAJAL, en virtud de haberse decidido el cambio de sitio de reclusión , asimismo que debe esa institución realizar recorridos policiales por la residencia de la progenitora ubicada, ubicada en la dirección antes señalada hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. NAYIP ANTONUIO BEIRUTTI CHACÓN


LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LOPEZ