ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004966
ASUNTO : RP01-P-2010-004966

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano HERMES DOUGLAS GUERRA MATA, de 47 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 8.441.460; natural de Cumaná; nacido en fecha 09-11-63; hijo de Hermes Guerra y Olivia Mata; divorciado; de profesión u oficio dueño de una estética; residenciado en Urb. San Miguel, calle 4, casa N° 30-17, Cumaná, Estado Sucre, acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CONCAUSAL; previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN CARDIETT NÚÑEZ DE LÓPEZ (occisa), este Tribunal observa:
Cursa a los folios 206 y 207 de la tercera pieza procesal, escrito suscrito por el Abg. Enrique Tremont, quién actúa como defensor privado del acusado de autos, mediante el cual solicita a este Tribunal la revisión de la medida de Privación preventiva de libertad que pesa sobre el hoy acusado en razón de argumentos varios como lo es su precaria salud, así como haciendo consideraciones de índole procesal de la fase de juicio como indica que el juicio se interrumpió, posteriormente la jueza Tercera de Juicio de inhibió circunstancias que han retardado la celebración nuevamente del correspondiente juicio oral y público, teniendo su representado ya privado de libertad un año y seis meses; en conclusión solicita la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido.
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del contenido del escrito de solicitud que interpone la defensa observa este Tribunal que de los fundamentos de mismo en su gran parte están dirigidos al fondo del presente asunto, lo cual se ventilara justamente en el desarrollo del debate oral y público, por tanto este Tribunal no puede fundamentar decisión al respecto en consideraciones de fondo, como lo es que las pruebas existentes en la causa benefician o perjudican al acusado, ni tampoco en argumentos referentes a la calificación jurídica del delito por el cual se dictó auto de apertura a Juicio; es de entender que la apreciación y valoración de las mismas corresponde en su debido oportunidad procesal, pues lo contrario sería emitir un pronunciamiento por anticipado sobre la valoración de una prueba que resultaría contradictorio a las funciones que debe cumplir este Órgano jurisdiccional, pues es éste el Tribunal de Juicio al que le ha correspondido la realización del Juicio Oral y Público por tanto mal podría el Tribunal fundamentar la sustitución de la medida de coerción personal del acusado en base al análisis y valoración por anticipado de las pruebas que señala la defensa.
No obstante ello, este Tribunal procede a dar respuesta a la solicitud de la defensa y en consecuencia procede a analizar las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado y se evidencia que en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil diez (2010), se celebró ante el Juzgado Quinto de Control audiencia de presentación de imputado en flagrancia, mediante la cual dicho Juzgado procedió a decretar la privación judicial de libertad al acusado de autos al verificar la concurrencia de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y específicamente en los referente al terrier ordinal del dicha norma legal, consideró ése Tribunal la existencia del peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo el imputado evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la causa, ya que la pena que pudiera llegarse a imponerse oscilaría entre siete (7) a Diez (10) años de prisión; y por cuanto dicho ciudadano pudiera comportarse de manera desleal o reticente y obstruir el fin de la justicia; por ello ese juzgado consideró procedente la solicitud fiscal y decretó la privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el acusado.
En fecha veinte (20) de Julio del Año dos Mil Once (2011), se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia en la que se procedió a admitir la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO CONCAUSAL; previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN CARDIETT NÚÑEZ DE LÓPEZ (occisa); así como mantuvo la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el hoy acusado.

Ahora bien, todo procesado tiene el derecho de ser juzgado en libertad sin embargo establece el artículo 44 numeral 1° del Texto Constitucional el principio de juzgamiento en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso lo cual nos remite tácitamente a los supuestos señalados en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que en el presente caso, los motivos, circunstancias y razones esgrimidas por el Tribunal de Control que decretó la privación preventiva de libertad no han variado, pues, los motivos que alega la defensa como fundamentos la solicitud de revisión de medida, no son lo suficientemente sólidos para que este Tribunal acuerde la libertad del acusado bajo una de las medidas establecidas en el artículo 256 de la Ley penal Adjetiva, pues al no variar las circunstancias establecidas por el Tribunal de control que dan origen al peligro de fuga por la posible pena a imponer, debe ser declarada Sin Lugar la solicitud que motiva el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal.
Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida interpuesta por el Abg. Enrique Tremont, defensor privado del ciudadano HERMES DOUGLAS GUERRA MATA plenamente identificado en autos, acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CONCAUSAL; previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN CARDIETT NÚÑEZ DE LÓPEZ (occisa), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal en relación con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 del texto Constitucional. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
Abg. NAYIP BEIRUTTI.
LA SECRETARIA.
Abg. ROSSIFLOR BLANCO.-