ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000811
ASUNTO : RP01-P-2007-000811
Analizada como ha sido la solicitud presentada ante este Tribunal por la Abogada MARIANA ANTON, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario del ciudadano ELIÉCER JOSE TOVAR MILANO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.742.460, casado, de profesión obrero, nacido en fecha 28-12-1974, residenciado en el barrio Simón Rodríguez, Boca de sabana, barrio Simón Rodríguez, sector los ranchos, casa N 17, al frente de RECTICARIBE, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA ARISMENDI ; escrito mediante el cual solicita: ”el cese de la medida cautelar que pesa sobre mi defendido, tomando en consideración que dicha medida que se le impuso la ha cumplido cabalmente y a los fines de que se asiente la correspondiente nota en los registros de control automatizado que a estos efectos, lleva el tribunal a su cargo, a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal”.
Una ves revisada las actuaciones procesales que conforman la presente causa, observa este Tribunal que cursa a los folios 22 al 26 de la pieza I de la presente causa, decisión de fecha 26/03/2007, mediante la cual el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mencionado acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal.
Dicho esto, se ha verificado que efectivamente han trascurrido ya mas de cinco (05) años desde la fecha en que le fuere impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado de autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 dicha medida debe cesar, por cuanto tal dispositivo legal establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Si se trata de varios delitos se tomará en cuanta la pena mínima del delito mas grave…”
En el caso de marras se observa que en fecha 26 de marzo de 2007 se celebro audiencia oral en la cual se impuso al referido acusado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días y desde esa oportunidad hasta la presente fecha han transcurrido ya mas de cinco (05) años como anteriormente se indicó; de igual forma este Tribunal procedió a revisar el sistema informático Juris 2000, y se corroboró que se dio cabal cumplimiento a la obligación que el Tribunal impuso al imputado de autos, lo que sin temor a dudas hace ver a este juzgador la voluntad del acusado de someterse al presente proceso. Así las cosas, este Tribunal considera que las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial de Libertad son medidas de coerción personal, las cuales no pueden ser indeterminadas en el tiempo, por cuanto nuestra Ley Penal Adjetiva establece en el artículo 244 que las mismas no pueden superar más de dos (02) años; siendo en consecuencia procedente declarar el Cese de Medida que le fuere impuesto al acusado de autos en fecha 26 de marzo de 2007. Así se decide.-
Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la solicitud de cese de medida presentada por la Abogada Mariana Antón, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario del ciudadano ELIÉCER JOSE TOVAR MILANO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.742.460, casado, de profesión obrero, nacido en fecha 28-12-1974, residenciado en el barrio Simón Rodríguez, Boca de sabana, barrio Simón Rodríguez, sector los ranchos, casa N 17, al frente de RECTICARIBE, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA ARISMENDI ; en consecuencia se decreta el CESE DE MEDIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo.
El Juez Primero de Juicio.
Abg. Nayip Beirutti.
La Secretaria.
Abg. Descree López .
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