ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000603
ASUNTO : RP01-P-2012-000603
El día de Quince (15)) de Junio del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 2:00 PM, se constituyó en la sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Juicio presidido por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Sala ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y los Alguaciles JOSE YEGRES y SHAMUEL SEVILLA, a los fines de celebrar JUICIO ORAL Y PÚBLICO (PROCEDIMIENTO ABREVIADO), en la Causa Nº RP01-P-2012-000603, seguida en contra de los ciudadanos EDWARD JOSÉ MARTÍNEZ MARÍN, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.690.950, de estado civil soltero, de ocupación electricista, domiciliado en el Barrio Brasil Sur la Esperanza, Calle los Apamates, Casa S/N°, a una cuadra de la Casa Comunal, y ALEXIS JOSÉ VILLANUEVA VILLANUEVA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.467.724, de estado civil soltero, de ocupación caletero, domiciliado en el Barrio Brasil Sur la Esperanza, Calle los Apamates, Casa S/N°, frente al Barrio las Torres, TLF: 0416-7816070; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo149 concatenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. CÉSAR GUZMÁN, la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario ABG. OMAIRA GUZMÁN en sustitución de la Defensoría Pública Primera y los acusados de autos EDWARD JOSÉ MARTÍNEZ MARÍN y ALEXIS JOSÉ VILLANUEVA VILLANUEVA previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Acto seguido el Juez hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias, de la misma manera y en virtud de haberse acordado la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento abreviado igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación Fiscal pasa a realizar una breve narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan su acusación formal en contra de los ciudadanos EDWARD JOSÉ MARTÍNEZ MARÍN, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.690.950, de estado civil soltero, de ocupación electricista, domiciliado en el Barrio Brasil Sur la Esperanza, Calle los Apamates, Casa S/N°, a una cuadra de la Casa Comunal, y ALEXIS JOSÉ VILLANUEVA VILLANUEVA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.467.724, de estado civil soltero, de ocupación caletero, domiciliado en el Barrio Brasil Sur la Esperanza, Calle los Apamates, Casa S/N°, frente al Barrio las Torres, TLF: 0416-7816070; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo149 concatenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012), siendo las 12:00 horas del mediodía aproximada mente, funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., se encontraban efectuando labores de investigación en las inmediaciones de la Calle los Apamates, Barrio la Esperanza, avistando a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de una bicicleta de color negro, y quienes al notar la presencia de la comisión mostraron una actitud nervios, logrando ver los funcionarios que el ciudadano que iba de acompañante a bordo de la bicicleta introduce las manos en su vestimenta, específicamente de la parte delantera y saca una bolsa color blanco, la cual lanza a un lado de la vía, cayendo ésta al suelo en específico en la cuneta, por lo que al ver tal acción los funcionarios actuantes les dan la voz de alto, acatando la misma, procediendo luego a ubicar a un ciudadano para que fungiera como testigos, quien quedare identificado como KEVIN JOSÉ RAMOS BETANCOURT, y en presencia de este, procedieron a efectuarle una revisión corporal, a ambos ciudadanos, no encontrándosele encima elemento alguno de interés criminalístico para luego proceder a colectar lo que estas personas habían lanzado al piso, pudiendo notarse al ser abierto que se trataba de UN (01) ENVOLTORIO GRANDE TIPO PANELA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, QUE AL SER DESCUBIERTO SE OBSERVÓ CONTENÍA EN SU INTERIOR RESIDUOS VEGETALES DE COLOR MARRÓN DE FUERTE OLOR, PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, por lo que se procedió a la detención de los ciudadanos que abordaban la bicicleta quienes quedaron identificados como EDWARD JOSÉ MARTÍNEZ MARÍN y ALEXIS JOSÉ VILLANUEVA VILLANUEVA. Así mismo, en este acto esta representación Fiscal hace del conocimiento del ciudadano juez todos los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales baso la imputación; así como todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicito sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona de los imputados de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Solicito se me expida copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo. Acto seguido la Juez impone a los acusados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho de los imputados, así mismo les manifiesta que si no desean declarar tienen el derecho a no hacerlo y que si declaran lo harán libre de todo apremio o coacción. En este estado se le otorga la palabra al imputado EDWARD JOSÉ MARTÍNEZ MARÍN, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.690.950, de estado civil soltero, de ocupación electricista, domiciliado en el Barrio Brasil Sur la Esperanza, Calle los Apamates, Casa S/N°, a una cuadra de la Casa Comunal; quien manifiesta: No quiero declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo. En este estado se le otorga la palabra al imputado y ALEXIS JOSÉ VILLANUEVA VILLANUEVA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.467.724, de estado civil soltero, de ocupación caletero, domiciliado en el Barrio Brasil Sur la Esperanza, Calle los Apamates, Casa S/N°, frente al Barrio las Torres, TLF: 0416-7816070; quienes manifiestan por separado: No quiero declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La Defensa una vez escuchada la acusación presentada por parte del Ministerio Público difiero totalmente de la misma en virtud de que al observar los fundamentos de la acusación se observa que dicha acusación no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 2°, 3° y 4° del referido código, observando que de los fundamentos no surgen elementos serios de convicción como para aperturar el juicio oral y público en la presente causa. Este cuestionamiento a la acusación lo hago puesto que se puede observar que el Fiscal del Ministerio Público no individualizó la actuación que pudieron haber desplegado mis representados, solo se señala que Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre lograron avistar a dos ciudadanos que se desplazaban a borde de una bicicleta y logaron ver que el ciudadano que iba de acompañante introdujo sus manos en su vestimenta y sacó una bolsa de color blanco y lanzándola a un lado de la vía esta cayo al suelo específicamente en la cuneta de la misma. Esta acción que según los Funcionarios no fue presenciada por testigo alguno, es mas, dicen también los Funcionarios que a ellos se les indicó que si ocultaban algún objeto de interés criminalístico en su poder que lo mostraran, por supuesto que no iban a mostrar nada pro que no tenían nada encima. Es a partir de este momento que los Funcionarios lograr ubicar a un solo testigo para que presenciara el procedimiento. Lo cierto es que la sustancia fue encontrada en un lugar diferente cuando la Defensa señala que es diferente es por que no estaba en poder de ninguno de mis representados y mal puede el Fiscal del Ministerio Público haber acusado a estos dos ciudadanos por haber estado desplegando la acción de traficar en forma ilícita sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Hace notar la Defensa que los testigos deben estar presentes desde el inicio de la investigación y en el presente caso es evidente la falta de estos en el inicio de dicho procedimiento; además que no explica en su escrito acusatorio de que manera estos ciudadanos traficaban la referida sustancia. A criterio de la Defensa el Fiscal solo se conformó con que los Funcionarios policiales detuvieran a estos dos ciudadanos, es decir, no se preocupó por continuar con las investigaciones; tan es así que solicitó que se decretara el procedimiento abreviado y así lo decreto el juez que los privo de libertad. Por lo que insiste la Defensa si el juez no comparte el criterio de la Defensa en cuanto a desestimar la acusación que esta haciendo en esta sala el Fiscal del Ministerio Público que se ordene la apertura a juicio oral y público, siendo esta la única oportunidad que mis defendidos podrán demostrar su inocencia puesto que el Fiscal no menciona en su acusación serios elementos de convicción para en la definitiva puedan ser condenados o no. A todo evento, promuevo como testigos a los ciudadanos YORGELIS MARIA OTERO JIMENEZ con cedula de identidad N° 15.289.324 quien reside en la calle la esperanza, sector los apamates, casa N° 2, Cumaná, Estado Sucre y CESAR MILLAN con cedula de identidad N° 13.051.160 quien reside en villa patriótica, detrás de la sub estación de Cadafe, casa sin N°, Cumaná, Estado Sucre. Así mismo considera esta Defensa que es la oportunidad de que el Fiscal quien tiene que demostrar si efectivamente estos ciudadanos cometieron el delito a que hace referencia puesto que los dos desde el inicio están amparados por el principio de inocencia; por lo que solicita también la Defensa que se le revise la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento por parte de los mismos. No obstante al cuestionamiento que pueda hacer esta Defensa, en cuanto a la no admisión de la acusación, si el juez decide admitirla se imponga a mis representados del procedimiento especial de admisión de hechos que correspondería en este caso, respetando la decisión que pudieran tener los mismos en cuanto a esta figura, la cual debe ser de manera espontánea y voluntaria. Solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente este Tribunal Primero de Juicio Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRONUNCIAMIENTO
Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, oído al acusado, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal en razón de haberse acordado proseguir la presente causa conforme las reglas del procedimiento abreviado, pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadano EDWARD JOSÉ MARTÍNEZ MARÍN, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.690.950, de estado civil soltero, de ocupación electricista, domiciliado en el Barrio Brasil Sur la Esperanza, Calle los Apamates, Casa S/N°, a una cuadra de la Casa Comunal, y ALEXIS JOSÉ VILLANUEVA VILLANUEVA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.467.724, de estado civil soltero, de ocupación caletero, domiciliado en el Barrio Brasil Sur la Esperanza, Calle los Apamates, Casa S/N°, frente al Barrio las Torres, TLF: 0416-7816070; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo149 concatenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012); todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. En consecuencia se declara sin lugar la desestimación de la acusación solicitada por la Defensa Pública, por las razones antes expuestas. Admitida como ha sido la acusación, los imputados adquieren la condición de acusados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 56 al 62, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba en un eventual juicio oral y público. Así mismo este Tribunal admite las pruebas promovidas por la Defensa en este acto, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba en un eventual juicio oral y público. TERCERO: Seguidamente el Juez le explicó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso específicamente la aplicable en este acto la cual es ADMISION DE HECHOS, prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo informados los acusados de autos por parte del juez del procedimiento especial por admisión de los hechos. En tal sentido se le concede la palabra al acusado EDWARD JOSÉ MARTÍNEZ MARÍN, quien manifestó: Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público para la imposición inmediata de la pena. Es todo. En tal sentido se le concede la palabra al acusado ALEXIS JOSÉ VILLANUEVA VILLANUEVA, quien manifestó:
MANIFESTACION DE LOS ACUSADOS
Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mis defendidos, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo invoco a favor de EDWARD JOSÉ MARTÍNEZ MARÍN las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numerales 1° y 4º del Código Penal en virtud de que el mismo era menor de veintiún años al momento de ocurrir los hechos y no cuenta con antecedentes penales; y con respecto a ALEXIS JOSÉ VILLANUEVA VILLANUEVA invoco a su favor la atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no tiene con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone:
EXPOSICION DEL FISCAL
Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y en relación al planteamiento hecho por la Defensa y habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo149 concatenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, se procede a imponer la pena de la siguiente manera: el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena de doce (12) años de prisión a dieciocho (18) años de prisión, lo que sumados sus extremos de una pena de treinta (30) años de prisión, a la cual conforme al articulo 37 del Código Penal normalmente se aplica la pena media, es decir, quince (15) años de prisión. Ahora bien en atención a las atenuantes invocadas por la Defensa este Tribunal referidas en el artículo 74 numerales 1° y 4° del Código Penal y conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena mínima, es decir, doce (12) años de prisión y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas,
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Juicio en Nombre de la República bolivariana de venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos EDWARD JOSÉ MARTÍNEZ MARÍN, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.690.950, de estado civil soltero, de ocupación electricista, domiciliado en el Barrio Brasil Sur la Esperanza, Calle los Apamates, Casa S/N°, a una cuadra de la Casa Comunal, y ALEXIS JOSÉ VILLANUEVA VILLANUEVA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.467.724, de estado civil soltero, de ocupación caletero, domiciliado en el Barrio Brasil Sur la Esperanza, Calle los Apamates, Casa S/N°, frente al Barrio las Torres, TLF: 0416-7816070; por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo149 concatenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en fecha 15/06/2024. Conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal se le condena a las costas y costos siendo el juez de ejecución quien determinará como ha de cumplirse esta pena. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en los penados de autos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, declarándose sin lugar la revisión de medida solicitada por la Defensa. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Líbrese boleta de encarcelación con pena impuesta adjunta a oficio dirigido al director del internado judicial. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Es todo.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LOPEZ
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