ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004084
ASUNTO : RP01-P-2011-004084
En el día de hoy, Trece (13) de Junio del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 2:30 p.m., (se realiza el acto a esta hora por prolongación de los actos previos) se constituye en la sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio, a cargo de la Juez ABG. NAYIG ANTONIO BEIRUTTI, acompañada del Secretario Judicial de Sala ABG. JOSE GÓMEZ y de los Alguaciles CESAR OCANTO, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL MIXTO, en la causa Nº RP01-P-2011-004084, seguida en contra del Imputado PEDRO RAMÓN SALAYA, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.676.809, obrero, natural de Cumaná, nacido en fecha 06/04/1976, hijo de Berta Rosa Salaya y Pedro Ramón Velásquez, soltero, residenciado Barrio la Trinidad, al lado de la Escuela Básica la Trinidad, Vereda H-2, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YRSE DEL CARMEN RAMÍREZ MARCANO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Defensor Suplente Público Primera, ABG. PEDRO ROJAS el imputado de autos previa comparecencia por citación y la víctima YRSE DEL CARMEN RAMIREZ MARCANO; y la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 376 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos,
MANIFESTACION DEL ACUSADO
Expresando éste, a viva voz y libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación solicitando la imposición inmediata de la pena. Acto seguido se concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo por el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el ACUSADO PEDRO RAMÓN SALAYA, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente:
ADMISION DE LOS HECHOS
Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena. Es todo. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la parte de la motiva de la acusación en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 376 del COPP, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: en cuanto el delito de amenazas el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de prisión de Diez (10) a Veintidós (22) meses, por lo que debe sumarse los dos extremos y aplicarse la media conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, que en este caso sería de Dieciséis (16) meses, de prisión, a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 74, numeral 04 del COPP procediendo a rebajarle que seria la pena aplicable a Ocho (8) meses de prisión quedando esta en Seis (6) meses, en cuanto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO contempla una pena de Ocho (8) a Veinte (20) meses de prisión, por lo que debe sumarse los dos extremos y aplicarse la media conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, que en este caso sería de Catorce (14) meses, de prisión, a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 74, numeral 04 del COPP procediendo a rebajarle, sin embargo en virtud que dicha rebaja de pena bajaría la misma del limite mínimo establecido para este tipo de delitos, este juzgador rebaja la pena solo hasta los Ocho (8) meses de prisión, en acatamiento de la limitación contenida en el articulo 376, ahora bien de conformidad con lo establecido en Articulo 88 del código penal esto es de la concurrencia de los delitos se le suma la mitad del delito de Acoso u hostigamientos la pena de este delito principal de amenazas, a lo que es igual cuatro Meses de la pena de ocho meses impuesta por el delito de acoso u hostigamiento en virtud de tratarse de un delito en los que ha habido violencia contra las personas, por lo que no puede en consecuencia rebajarse la pena sino hasta el indicado limite mínimo de la pena a imponer, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar Diez (10) Meses de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del Yrse del Carmen Ramírez. Por los razonamientos antes expuestos,
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primeo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano PEDRO RAMÓN SALAYA, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.676.809, obrero, natural de Cumaná, nacido en fecha 06/04/1976, hijo de Berta Rosa Salaya y Pedro Ramón Velásquez, soltero, residenciado Barrio la Trinidad, al lado de la Escuela Básica la Trinidad, Vereda H-2, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de DIEZ (10) Meses , MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de Febrero del año 2013. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase. Es todo
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI,
LA SECRETARIA
ABG. DESIRE LOPEZ
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