ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000616
ASUNTO : RP01-P-2006-000616
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
El día catorce (14) de junio del año dos mil doce (2012), siendo las 9:25 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga Audiencia Especial de Imposición de Orden de Captura en la causa Nº RP01-P-2006-000616, seguida al acusado NEVID JOSÉ BARRUETA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, de 25 años, nacido en fecha 04/02/1987, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-19.042.738, residenciado en Caja Seca, Población de Aguasil, Calle Principal, Vía Panamericana, Casa N° 114, Municipio Sucre del Estado Zulia (0271-5547896, 0416-1202895), por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente; se constituyó el Tribunal Primero de Juicio en la sede de la sala Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Actúa como Juez Presidente el ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, como Secretario el ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ. Verificada la presencia de las partes se deja constancia con el auxilio de los alguaciles de sala ciudadanos ADEL LEMUS y CÉSAR OCANTO, que comparecieron al acto la ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA Fiscal Primera del Ministerio Público, el acusado de autos previo traslado y el Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ MARÍN. Llenos como se encuentra los extremos para que se de la presente audiencia, se procede a imponer al acusado de autos y a las partes del contenido de la decisión de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011), a través de la cual se ordenó la captura del acusado. Acto seguido se impone al acusado del texto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo: “no me presenté ante el Tribunal ya que no me llegó ninguna citación”. Es todo.- Acto seguido se concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expuso: oída como fuere la manifestación de mi defendido, y por cuanto en el transcurso del proceso no fueron recibidas por su persona las citaciones que le fueren enviadas por este Juzgado, toda vez que no se ha puesto de manifiesto la voluntad de sustraerse del proceso que en su contra es seguido, toda vez que no se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga, y en atención al principio de proporcionalidad habida cuenta de la cuantía de la pena prevista para el delito por el cual se acusó a mi defendido, solicito la revisión de la medida de coerción que recae sobre mi representado y su sustitución por una medida menos gravosa, a saber medida de presentación periódica. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: escuchada como fuere la declaración del acusado y la solicitud de la defensa, el Ministerio Público solicita la revisión de las circunstancias alegadas por estos, y con base en ello emita el pronunciamiento mas ajustado a derecho, manteniendo la medida de privación judicial de libertad que sobre la persona del acusado recae en el caso de constar el debido emplazamiento del mismo para el acto de juicio oral. Es todo. En este estado oídas como fueren las manifestaciones de las partes presentes en esta sala de audiencias, pasa este Tribunal de Juicio a decidir de la forma siguiente: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano NEVID JOSÉ BARRUETA MATHEUS, en los hechos. Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que el mismo se ha desvirtuado en la presente audiencia, efectuada revisión de la presente causa y toda vez que tal y como expresare la defensa, existen dudas con respecto al efectivo emplazamiento del acusado, que conforme a los principios que orientan nuestra Legislación le favorecen, aunado a ello el mismo tiene su arraigo en el país, no evidenciándose que posea antecedentes penales, y conforme a lo expresado puede estimarse que hasta ahora no ha realizado ningún acto que haga presumir que pueda sustraerse u obstruir del proceso seguido en su contra, por cuya razón se estima como no acreditado el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada. No puede entonces, este sentenciadora abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente continuar el proceso acordando en favor del acusado una medida menos gravosa. Es pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual se instó “…a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal y acoge el pedimento de la defensa, acordando imponer al imputado de autos de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad tipificada en el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial cada treinta (30) días, y así lo decide este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, en consecuencia se ordena librar boleta de libertad dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná. Siendo las 9:45 de la mañana, el Defensor le indica al Tribunal y a los presentes, lo siguiente: Mi representado tiene la voluntad de admitir los hechos por los cuales acusó el representante del Ministerio Público, motivo éste por el cual, solicito a los fines de garantizar la celeridad procesal, se constituya este Tribunal como Juzgado Unipersonal y se proceda a imponer a mi representado del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al acusado de autos, quien siendo impuesto del contenido del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, expresó libre de toda coacción y apremio su voluntad de admitir hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra a la representante fiscal, quien expresó no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal. En este estado, el Tribunal Primero de Juicio oídas como fueren la manifestación del acusado, y los argumentos de la representación fiscal y de la defensa privada, en aras de asegurar los principios de celeridad procesal, economía procesal y la garantía de administración de justicia expedita, acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, la disolución del Tribunal Mixto y la constitución del Juzgado Primero de Juicio de manera unipersonal a los fines de la celebración del presente acto. En este estado, se otorgó el derecho de la palabra a la representante fiscal, quien en este acto
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifico el escrito acusatorio presentado contra NEVID JOSÉ BARRUETA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, de 25 años, nacido en fecha 04/02/1987, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-19.042.738, residenciado en Caja Seca, Población de Aguasil, Calle Principal, Vía Panamericana, Casa N° 114, Municipio Sucre del Estado Zulia (0271-5547896, 0416-1202895), por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos. Ratificó igualmente la Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que a partir de hoy se ventilaran en esta sala de audiencias. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Antes de iniciar el presente juicio, le indico nuevamente que mi representado tiene intención de admitir los hechos. Es todo. Visto lo indicado por la Defensa, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el ACUSADO DE AUTOS, libre de coacción y apremio lo siguiente:
MANIFESTACION DEL ACUSADO
“Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P.; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone:
EXPOSICION DEL FISCAL
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil seis (2006), cuando Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional (actualmente Guardia Nacional Bolivariana), producto de un procedimiento efectuado en razón de denuncia formulada por el ciudadano GUILLERMO BAUTISTA QUIJAD, incautaron al acusado de autos un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 milímetros, cuya descripción consta en autos, a la altura de la cintura cargada con seis balas del mismo calibre sin percutir; y que ha sido por el Juzgado de Control admitida por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso el Código Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de la pena aplicable al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, de TRES (03) AÑOS y el superior de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la suma de estos extremos OCHO (08) AÑOS y normalmente siendo aplicable la pena media, a saber CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, atendiendo a las atenuantes invocadas se acuerda rebajar la pena a su límite inferir, a saber TRES (03) AÑOS y a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, estima procedente rebajar la pena en su mitad, siendo la aplicable en definitiva de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; toda vez que la pena aplicable por el delito no excede de ocho (08) años en su límite superior, y así debe decidirse.
PRONUNCIAMIENTO
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, al ciudadano NEVID JOSÉ BARRUETA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, de 25 años, nacido en fecha 04/02/1987, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-19.042.738, residenciado en Caja Seca, Población de Aguasil, Calle Principal, Vía Panamericana, Casa N° 114, Municipio Sucre del Estado Zulia (0271-5547896, 0416-1202895), por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en el año dos mil trece (2013). Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que en contra del acusado fuere impuesta hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. Se acuerda librar boleta de libertad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura emitida en contra del identificado ciudadano, en consecuencia se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la desincorporación del acusado del sistema SIIPOL, como persona solicitada por la presente causa. En razón de la naturaleza de la presente decisión se procede a publicar en esta misma fecha el fallo, por haberse dado lectura al texto íntegro del mismo en presencia de las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase. Es todo.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN

LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LOPEZ