ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003818
ASUNTO : RP01-P-2011-003818

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa seguida al acusado CARLOS LUIS CARREÑO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.576.028, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-02-92, hijo de Carmen Ñáñez y Jorge Carreño, indefinido, soltero, residenciado en Brasil Sur, Calle 04, casa No. 13, Terraza No. 13, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; este Tribunal observa:
Cursa a la primera pieza de la presente causa, escrito suscrito por el Abg. GERMIS MUÑOZ, defensor privado del acusado de autos, mediante el cual solicita revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito en el que platea entre otras cosas:
“Es el caso honorable Juez, que mi representado se encuentra privado de su libertad invocando la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, la cual entre otros postulados garantiza una justicia sin dilaciones indebidas..:”. Igualmente señala e invoca la Presunción de Inocencia, basado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. También la defensa invoca el artículo 243 ejusdem, señalando el Principio del Estado de Libertad, para solicitar la revisión de la medida que actualmente pesa sobre su defendido de privación judicial preventiva de libertad y le sea aplicada por este despacho una menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal.
Observa este Tribunal que en fecha 27 de Agosto de 2011, se celebró ante el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral de presentación en la que dicho Juzgado decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos; en fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil Once (2011), el Juzgado de Control, celebró audiencia preliminar admitiendo la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149, concatenado con el segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y en consecuencia dictó auto de apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 28 de octubre de 2011, este Juzgado Primero de Juicio recibió la presente causa y dicto auto de entrada fijando el día 01 de noviembre del 2011, a las ocho y treinta (08:30) de la mañana, el acto público de sorteo de los candidatos a escabinos que formarían parte del Tribunal Mixto; en dicha fecha se celebró el sorteo pautado fijando el día 20-07-2011 a las 08:30 AM para el acto de Constitución del Tribunal Mixto, acto en el cual se procedió en aras de la Celeridad Procesal a constituirlo en Tribunal Mixto, fijando Juicio para el día 16 de enero de 2012.
Se desprende del presente asunto que entre otras causas existen diferimientos no imputables al tribunal, ya que ha sido por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público en virtud de encontrarse en una continuación de juicio, tal y como se desprende de actas de diferimiento levantadas al efecto, asimismo se observa que por razones de curso de actualización dictado a los jueces penales de la República, siendo que el juez presidente de este tribunal ha asistido a las correspondientes clases en la ciudad de Caracas y en la Isla de Margarita, se desprenden autos ordenando reordenar y fijar nuevamente las fechas que habían sido pautadas para la celebración del juicio oral y público en el presente asunto, tales como se puede verificar del presente asunto toda vez que los días de cursos no hay despacho.
Del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que ciertamente se han realizado diferimientos de los actos programados en la presente causa, sin embargo se evidencia consta que este tribunal se ha encontrado en la celebración de las continuaciones de otros juicios al igual que el representante del Ministerio Público y por causas de instrucciones superiores para la debida asistencia a todas y cada una de las clases del curso de actualización para jueces penales. .
Ciertamente todo acusado tiene derecho a que el proceso en el que esta incurso se ventile con prontitud, pues existe una disposición constitucional que así lo garantiza en su artículo 26 el cual establece la Tutela Judicial Efectiva como garantía Constitucional, sin embargo, se evidencia que el presente caso que si bien es cierto existe motivos de diferimientos por consecuencia de la actividad tanto de la defensa privado así como del Ministerio Público y de este juzgado; no obstante lo antes expuesto, este Tribunal observa que el acusado de autos se encuentra privado de libertad por cuanto el Tribunal de control consideró que tal medida de coerción personal era suficiente para garantizar las resultas del proceso al indicar la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en los ordinales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello, este Tribunal estima que tales circunstancias y motivos que privaron para tal media de coerción personal, no han variado en la actualidad por lo tanto este Tribunal estima por una parte que al tratarse de un delito el cual esta tipificado en la Ley Orgánica de Drogas el cual es considerado como delito de Lesa Humanidad por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que imposibilidad el otorgamiento de medida cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad y el hecho de que persiste el peligro de fuga del acusado por la posible pena a imponer de conformidad con lo establecido en el artículo 253 numeral 3 en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución de medida presentada por el abogado GERMIS MUÑOZ defensor privado del acusado de autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR, la solicitud de sustitución de medida presenta por el abogado GERMIS MUÑOZ, defensor privado del acusado CARLOS LUIS CARREÑO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.576.028, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-02-92, hijo de Carmen Ñáñez y Jorge Carreño, indefinido, soltero, residenciado en Brasil Sur, Calle 04, casa No. 13, Terraza No. 13, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Primero de Juicio.
Abg. Nayip Beirutti.
La Secretaria.
Abg. Rossiflor Blanco.