ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001867
ASUNTO : RP01-P-2011-001867

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa seguida al acusado ALEXANDER JOSÉ RAMÍREZ MARÍN, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.061.297, de profesión u oficio ayudante de soldador, natural de Cariaco, Estado Sucre, nacido en fecha 05/10/1976, hijo de Cruz Ramírez y Libia Marín, residenciado en el Sector Cariaquito, Calle Congresillo, de la población de Cariaco, Casa S/N°, a una cuadra del CDI, Estado Sucre, teléfono: 0426-387.07.92; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 en su segundo aparte del referido artículo, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal observa:
Cursa a los folios nueve (09) al diez (10) de la segunda pieza de la presente causa, escrito suscrito por el Abg. GERMIS MUÑOZ, defensor privado del acusado de autos, mediante el cual solicita revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito en el que platea entre otras cosas:
“Es el caso honorable Juez, que mi representado se encuentra privado de su libertad por un tiempo de un año y un mes sin que se haya podido aperturar el juicio oral y público y se ha diferido en siete oportunidades no imputable a su defendido, deduciendo con esto que las dilaciones indebidas producidas en la presente causa, atentan contra la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, la cual entre otros postulados garantiza una justicia sin dilaciones indebidas..:”. Igualmente señala e invoca la Presunción de Inocencia, basado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. También la defensa invoca el artículo 243 ejusdem, señalando el Principio de l Estado de Libertad, para solicitar la revisión de la medida que actualmente pesa sobre su defendido de privación judicial preventiva de libertad y le sea aplicada por este despacho una menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal.
Observa este Tribunal que en fecha 20 de Abril de 2011, se celebró ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral de presentación en la que dicho Juzgado decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado ALEXANDER JOSE RAMIREZ MARIN, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; en fecha trece (13) de junio del año dos mil Once (2011), el referido Juzgado de Control, celebró audiencia preliminar admitiendo la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149, concatenado con el segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y en consecuencia dictó auto de apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 27 de junio de 2011, este Juzgado Primero de Juicio recibió la presente causa y dicto auto de entrada fijando el día 01 de julio del 2011, a las nueve (08:50) de la mañana, el acto público de sorteo de los candidatos a escabinos que formarían parte del Tribunal Mixto; en dicha fecha se celebró el sorteo pautado fijando el día 20-07-2011 a las 08:30 AM para el acto de Constitución del Tribunal Mixto, acto en el cual se procedió en aras de la Celeridad Procesal a constituirlo en unipersonal por insuficiencia de candidatos a escabinos, fijando Juicio para el día 04 de Agosto de 2011.
En fecha 04-08-2011, se procedió a diferir el acto por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público en virtud de encontrarse en una continuación de juicio, tal y como se desprende de acta de diferimiento levantada al efecto de fecha 04-08-11, fijándose nueva oportunidad para el 13-09-11, dictando este tribunal auto reordenando la fijación de una nueva oportunidad para la celebración del juicio, toda vez que por instrucciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acordó un receso de las actividades judiciales del 15-08-11 al 15-09-11, fijando este tribunal nueva oportunidad para el 17-10-11, fecha en la cual no compareció la defensa privada, tal y como se desprende del acta de diferimiento levantada por este tribunal en fecha 17-10-11, cursante al folio 191 de la primera pieza del presente asunto, fijándose para el 23-11-11, fecha en la cual se difiere en virtu de que el Fiscal del Ministerio Público se encontraba en continuación de juicio, tal y como quedó reflejado en el acta de diferimiento levantada por este tribunal en fecha 23-11-11, cursante al folio doscientos tres (203), fijándose para el 24-01-12, en virtud de los dias navideños que por el calendario judicial no son laborables, luego para la fecha 24-01-12, no se había designado juez suplente, tal y como se desprende de auto levantado por este despacho en fecha 26-01-12 fecha en la que se difirió por dicho auto fijando nueva fecha para el día 08-03-2012, desprendiéndose que la jueza suplente para ese momento difiere la celebración del juicio oral y público fijado para la fecha señalada por auto en virtud de que el acto de Constitución de Tribunal Mixto se prolongó tal y como se desprende de dicho auto cursante al folio 239 de la primera pieza del presente asunto fijándose el juicio oral y público para el 07 de mayo del año en curso, debiéndose en esa fecha referida diferir el acto de juicio oral y público fijado en razón de estar este tribunal en una continuación de juicio oral y público, tal y como se desprende del auto de diferimiento levantado por este tribunal cursante al folio 257 de la primera pieza, fijándose para el 30-05-12, teniendo también que ser nuevamente diferido por no estar presente el defensor a la hora de que este tribunal levantó el acta, cursante al folio 14 de la segunda pieza procesal.

Del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que ciertamente se han realizado diferimientos de los actos programados en la presente causa, sin embargo se evidencia que la defensa privada no ha asistido en dos oportunidades a los actos programados estando debidamente notificada, lo cual ha contribuido a que se difieran varios de los actos pautados; de igual forma, consta que este tribunal se ha encontrado en la celebración de las continuaciones de otros juicios al igual que el representante del Ministerio Público.
Ciertamente todo acusado tiene derecho a que el proceso en el que esta incurso se ventile con prontitud, pues existe una disposición constitucional que así lo garantiza en su artículo 26 el cual establece la Tutela Judicial Efectiva como garantía Constitucional, sin embargo, se evidencia que el presente caso que si bien es cierto existe motivos de diferimientos por consecuencia de la actividad tanto de la defensa privado así como del Ministerio Público y de este juzgado; no obstante lo antes expuesto, este Tribunal observa que el acusado de autos se encuentra privado de libertad por cuanto el Tribunal de control consideró que tal medida de coerción personal era suficiente para garantizar las resultas del proceso al indicar la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en los ordinales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello, este Tribunal estima que tales circunstancias y motivos que privaron para tal media de coerción personal, no ha variado en la actualidad por lo tanto este Tribunal estima por una parte que al tratarse de un delito el cual esta tipificado en la Ley Orgánica de Drogas el cual es considerado como delito de Lesa Humanidad por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que imposibilidad el otorgamiento de medida cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad, así como verificado en actas la existencia de causa de diferimientos imputables tanto a la defensa privada como al acusado, y el hecho de que persiste el peligro de fuga del acusado por la posible pena a imponer de conformidad con lo establecido en el artículo 253 numeral 3 en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución de medida presentada por el abogado GERMIS MUÑOZ defensor privado del acusado de autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR, la solicitud de sustitución de medida presenta por el abogado GERMIS MUÑOZ, defensor privado del acusado ALEXANDER JOSÉ RAMÍREZ MARÍN, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.061.297, de profesión u oficio ayudante de soldador, natural de Cariaco, Estado Sucre, nacido en fecha 05/10/1976, hijo de Cruz Ramírez y Libia Marín, residenciado en el Sector Cariaquito, Calle Congresillo, de la población de Cariaco, Casa S/N°, a una cuadra del CDI, Estado Sucre, teléfono: 0426-387.07.92; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 en su segundo aparte del referido artículo, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Primero de Juicio.
Abg. Nayip Beirutti.
La Secretaria.
Abg. Rossiflor Blanco.