REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002199
ASUNTO : RJ01-P-2010-000081
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ LEMUS; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO; previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VÍSQUEL DAVID MALAVE GONZALEZ (occiso) y del ciudadano HERNIS LUIS CASTILLO; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, quien ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 29-04-12, quien expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho punible, la cual corre inserta a los folios 233 al 240, ambos inclusive del expediente, en contra del Imputado ciudadano EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ LEMUS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 18.905.035, nacido en fecha 01/06/1986, de 25 años de edad, hijo Edgar Antonio González y Aura Josefina Lemus, residenciado en la vía Cumaná Cumanacoa, entrada de Cumanacoita, Casa Sin Nº., Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO; previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VÍSQUEL DAVID MALAVE GONZALEZ (occiso) y del ciudadano HERNIS LUIS CASTILLO respectivamente; en virtud de los fecha dos (02) de enero de dos mil diez (2010), siendo aproximadamente la una y media de la madrugada las víctimas se encontraban en una fiesta en el Sector Cumanacoita, momentos en que los mismos deciden retirarse del sitio en compañía de la ciudadana ZAELYS CASTILLO, siendo interceptado por los investigados ciudadanos LUIS EMILIO RENGEL, JOSÉ ÁNGEL LEMUS ARAGUACHE Y EDGARD JOSÉ GONZÁLEZ LEMUS, portando armas de fuego, efectúan varios disparos en contra de la humanidad de las víctimas, falleciendo instantáneamente VÍSQUEL DAVID MALAVE GONZALEZ, por herida de arma de fuego en tórax, con perforación de pulmones, hígado y arteria aorta, Shock Hipovolémico y resultando lesionado gravemente el ciudadano HERNIS LUIS CASTILLO, quien ameritó asistencia médica por diez días, curación e incapacidad por cuarenta y cinco días, secuelas: Paraplejia traumática, tal como se evidencia de protocolo de autopsia N° 04-2010, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, y reconocimiento médico legal Nº 162-0194, suscrito por la Dra. Francys Mora adscrita al mismo despacho, cursantes a los folios 21 y 22 del expediente. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral, en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio oral y público. Así mismo, solicitó se mantenga la medida privativa de libertad, de la cual pesa en contra del imputado de autos. Por último solicitó copia simple del acta. Es todo”
Se le concede la palabra al representante de la victima VÍSQUEL DAVID MALAVE GONZALEZ (occiso) ciudadano ANTONIO JOSÉ MALAVE FUENTES quien expone: yo lo que quiero es que se haga justicia. Es todo.
El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ LEMUS, haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y expuso: no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concedió la palabra a la Defensora Privada ALINA GARCIA, quien expuso: “l actuando en este acto en mi carácter de defensora, una vez acuchada la exposición fiscal, difiera de la misma porque el Ministerio Público al momento se sustentar la acusación lo hace en trascripción de la denuncia de fecha 03-01-10, acta de investigación penal en inspecciones, en actas de entrevista del ciudadano JOSE MALAVE, acta de entrevista de en Luís castillo, Hernis Castillo, Saléis Castillo, en los reconocimientos legales y experticias, que al hacer un análisis de estos medios de prueba , se observa que en su mayoría los mimos son referenciales mas no presénciales, y al realizar un análisis de la acusación fiscal, se puede observar que no reúne los requisitos que establece el articulo 326 del COPP, específicamente en sus numerales 2 y 3, en relación del numeral 2, es importante destacar que en los hechos, no existe una relación precisa y circunstanciada de los hechos, en cuanto a la individualización de la conducta que pudo haber desplegado me reprensado , para concluir el Ministerio Público, que mi defendido estaba incurso en el delito imputado, en cuanto al numeral 3, es importante resaltar, que la norma exige que exista fundamentos serios que comprometan la responsabilidad penal de hoy acusado, lo cual no existe en las presente causa, es por ellos que considera que no existe elementos serios para apertura el juicio oral, por ello solicito la desestimación total de la acusación y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 4 del COPP, ahora bien de no comparte el tribunal el criterio de la defensa, me permito ofrecer los siguientes medios de prueba testimoniales: JOSE FOLERENCIO JIMENEZ, YESENIA DEL VALLE CASTILLLO SEGURA Y NORVELYS DURENGO, personas ampliamente identificadas en el escrito presentado por esta defensa, cuya pertinacia y necesidad las considero para el esclarecer de los hechos, ya que estas personas se encontraba con mi representado en el lugar de los hechos y los cuales pueden dar fe de la no participación de mis reprensado por el delito imputado. Solicito se revise la medida privativa de libertad de mi representado de conformidad con el articulo 264 del COPP, ya que han variado las circunstancias que dieron origen al mismo, asimismo solicito una medida cautelar de las contempladas en el articulo 256 del COPP, de las cuales considere este tribunal.
DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal , Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Galia González y los alegatos de la Defensora Privada Abg. Alina García, quien hace oposición a la acusación, alegando que la misma no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3; pasó a realizar el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se admite Totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ LEMUS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 18.905.035, nacido en fecha 01/06/1986, de 25 años de edad, hijo Edgar Antonio González y Aura Josefina Lemus, residenciado en la vía Cumaná Cumanacoa, entrada de Cumanacoita, Casa Sin Nº, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO; previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VÍSQUEL DAVID MALAVE GONZALEZ (occiso) y del ciudadano HERNIS LUIS CASTILLO respectivamente; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por el hechos ocurridos en fecha dos (02) de enero de dos mil diez (2010), siendo aproximadamente la una y media de la madrugada las víctimas se encontraban en una fiesta en el Sector Cumanacoita, momentos en que los mismos deciden retirarse del sitio en compañía de la ciudadana ZAELYS CASTILLO, siendo interceptado por los investigados ciudadanos LUIS EMILIO RENGEL, JOSÉ ÁNGEL LEMUS ARAGUACHE Y EDGARD JOSÉ GONZÁLEZ LEMUS, portando armas de fuego, efectúan varios disparos en contra de la humanidad de las víctimas, falleciendo instantáneamente VÍSQUEL DAVID MALAVE GONZALEZ, por herida de arma de fuego en tórax, con perforación de pulmones, hígado y arteria aorta, Shock Hipovolémico y resultando lesionado gravemente el ciudadano HERNIS LUIS CASTILLO, quien ameritó asistencia médica por diez días, curación e incapacidad por cuarenta y cinco días, secuelas: Paraplejia traumática, tal como se evidencia de protocolo de autopsia N° 04-2010, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, y reconocimiento médico legal Nº 162-0194, suscrito por la Dra. Francys Mora adscrita al mismo despacho, cursantes a los folios 21 y 22 del expediente. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 236 y 239 ambos inclusive y asimismo se admite las pruebas de la defensa consignadas en su oportunidad legal, las cuales cursan al folio 230 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, victimas, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Visto que el imputado no se ha acogido al referido procedimiento y la defensa ha solicitado la revisión de la medida de coerción personal que le fuera impuesta en la audiencia de presentación de detenido, este Tribunal en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que si bien es cierto, al admitir la acusación fiscal, a la par de ello se evidencia que sigue el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión de un hecho punible en el que se afectara el valor jurídico de la vida no sólo de una persona, sino tambien a otra dejándolo parapléjico, reflejando con ello la magnitud del daño causado y la entidad de la pena a imponer de resultar adverso el fallo ha emitirse en la presente causa, de allí que estime este Tribunal que la medida idónea para garantizar la finalidad del presente proceso, es la que esta cumpliendo, motivo por el cual se ratifica la misma. Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ LEMUS, si admitía los hechos, manifestando el mismo, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “no admito los hechos, deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados, de querer ir a juicio, este Tribunal Sexto de Control, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en la causa seguida al Acusado EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ LEMUS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 18.905.035, nacido en fecha 01/06/1986, de 25 años de edad, hijo Edgar Antonio González y Aura Josefina Lemus, residenciado en la vía Cumaná Cumanacoa, entrada de Cumanacoita, Casa Sin Nº, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO; previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VÍSQUEL DAVID MALAVE GONZALEZ (occiso) y del ciudadano HERNIS LUIS CASTILLO respectivamente;. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ LEMUS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 18.905.035, nacido en fecha 01/06/1986, de 25 años de edad, hijo Edgar Antonio González y Aura Josefina Lemus, residenciado en la vía Cumaná Cumanacoa, entrada de Cumanacoita, Casa Sin N°, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO; previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VÍSQUEL DAVID MALAVE GONZALEZ (occiso) y del ciudadano HERNIS LUIS CASTILLO respectivamente; y dicta auto de apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa en contra del acusado de autos por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su detención, quien continuará recluido en el IAPES, a la orden del Tribunal de Juicio que corresponda. Se acuerda remitir la presente causa, en su estado original, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROLL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS HENRIQUEZ