REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002644
ASUNTO : RP01-P-2012-002644
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. MARIUSKA GABALDON ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 12/02/2011 en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana GREGORINA JOSEFINA CENTENO, cedula de identidad número 11.644.994, en contra de las ciudadanas LUISA NARCISA SERRANO DE PIGUS Y YUSLEIVYS LORENIS PIGUS SERRANO, en la cual manifiesta entre otras cosas la denunciante lo siguiente …” Que el día 12/02/2011, en horas de la noche se encontraba en frente de su residencia ubicada en la Urbanización Brisas del Golfo , manzana B , casa 16 de esta ciudad cuando se presentaron las ciudadanas Narcisa Serrano De Pigus Y Yusleivys Lorenis Pigus Serrano, con intención de pelear con la victima y esta la agredieron teniendo que intervenir el ciudadano Alexander Torre, para separarlas; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19--1C-DDC-F7-00263-11, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstas y sancionadas en el articulo 416 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previstas y sancionadas en el articulo 416 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, con pena de Tres (03) a Seis (06) Meses de Arresto, toda vez que desde día 12/02/2011, fecha en que tuvo lugar el hechos denunciados hasta el presente ha trascurrido un lapso un año (01) años, tres (03) meses y tres (22) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, y es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 01 Acta de denuncia de fecha 12/02/2011 formulada por la ciudadana GREGORINA JOSEFINA CENTENO, cedula de identidad número 11.644.994, en contra de las ciudadanas LUISA NARCISA SERRANO DE PIGUS Y YUSLEIVYS LORENIS PIGUS SERRANO, Inspección numero 289 de fecha 12-02-11 suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia del sitio del suceso, ubicado en el barrio brisas del golfo y resultado medico forense de fecha 15 de febrero de 2011 practicado a la victima la ciudadana Gregorina Centeno mediante la cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima, de lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 12/02/2011 que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstas y sancionadas en el articulo 416 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, con pena de Tres (03) a Seis (06) Meses de Arresto y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde día 12/02/2011, fecha en que tuvo lugar el hecho hasta el presente ha trascurrido un lapso de un año (01) años, tres (03) meses y tres (22) días, es por lo que se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de las ciudadanas LUISA NARCISA SERRANO DE PIGUS cedula de identidad número 4.044.404 y YUSLEIVYS LORENIS PIGUS SERRANO cedula de identidad número 17.540.505 , por la presunta comisión del delito de LESIONES NTENCIONALES LEVES, previstas y sancionadas en el articulo 416 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, donde figura como victima la ciudadana GREGORINA JOSEFINA CENTENO, cedula de identidad número 11.644.994, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL SECRETARO
ABG. CARLOS HENRIQUEZ