REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002455
ASUNTO : RP01-P-2012-002455
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. MAGLLANYST BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 10/04/2007, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano TEUDY RAFAEL ROMAN MATUTES, cedula de identidad número 11.927.767, en la que manifiesta entre otras cosas… “ Que fue al negocio agencia de lotería Aramis, ubicado en el caserío la China de Mariguitar y cuando llegó a su negocio encontró que habían violentado el negocio , habían dos laminas de aceroli levantadas, entraron a mi local y se robaron una cometa, marca premier, forrada en negro, un amplificador de perifoneo, color negro, un teléfono fijo mas de cien (100) películas de DVD, mas de cuatrocientos (400) c.d” ; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F2-1C-0348-07, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 y 6 del Código Penal, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 y 6 del Código Penal; con pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos denunciados 10/04/2007, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de cinco (05) años y un (01) mes, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa Acta de Denuncia de fecha de fecha 10/04/2007, interpuesta por el ciudadano TEUDY RAFAEL ROMAN MATUTES, cedula de identidad número 11.927.767, en la que manifiesta entre otras cosas… “Que fue al negocio agencia de lotería Aramis, ubicado en el caserío la China de Mariguitar y cuando llegó a su negocio encontró que habían violentado el negocio, habían dos laminas de aceroli levantadas, entraron a mi local y se robaron una cometa, marca premier, forrada en negro, un amplificador de perifoneo, color negro, un teléfono fijo mas de cien (100) películas de DVD, mas de cuatrocientos (400) c.d”. Acta de investigación Penal de fecha 10/04/2007 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., quienes dejan constancia del desarrollo de los hechos, Acta de Investigación Penal de fecha 13/04/2007 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., quienes dejan constancia de haberse trasladado al sitio del suceso, experiencia de avalúo prudencial de fecha 10-04-07 suscrito por funcionarios del IAPES, de lo que se desprende que por las características del mismo se trata del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 y 6 del Código Penal; con pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho 10/04/2007, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de de cinco (05) años y un (01) mes ,, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que precedente este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 10/04/2007, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 y 6 del Código Penal; donde figura como Victima TEUDY RAFAEL ROMAN MATUTES, cedula de identidad número 11.927.76 en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL EL SECRETARIO

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS ABG. CARLOS HENRIQUEZ