REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003124
ASUNTO : RP01-P-2006-003124

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto la solicitud interpuesta por el Abg. Efraín Antonio Araujo Contreras, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero Comisionado en el Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación iniciada por ese despacho contra de LUIS CIPRIANO RODRIGUEZ, MIGUEL EDUARDO LISTA, LUIS AUGUSTO JIMENEZ CORTESIA, CIPRIANO RODRIGUEZ Y VIANNELLY DEL VALLE CORDOVA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Articulo 424 Y 425 del Código Penal, en perjuicio de LUIS CIPRIANO RODRIGUEZ, MIGUEL EDUARDO LISTA, LUIS AUGUSTO JIMENEZ CORTESIA, CIPRIANO RODRIGUEZ Y VIANNELLY DEL VALLE CORDOVA., este Tribunal Sexto de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Considera procedente resolver la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resulta suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la decisión a emitir, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho que dio origen a esta investigación, en fecha 03 de diciembre del año 2006, en horas de la madrugada cuando en el barrio San Luis Segundo se suscitó una riña colectiva en donde se pudo detener solo a cinco personas las cuales se encuentran identificadas como victimas e imputados a la vez, por cuanto presentaron algunas lesiones .
Arguye la representante fiscal que, vista y analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que se han realizado las investigaciones al total esclarecimiento de la verdad, encontrándose en la presente causa que … a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados” dadas las circunstancias de cómo sucedieron los hechos siendo los Imputado las misma Victimas. Por lo que considera ese ministerio es procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y así lo plantea.

Así las cosas, como ya se ha indicado, y se ha podido constatar en la presente causa , que el hecho no se le puede atribuir a ciudadano alguno en virtud de que solo se tiene una presunción de haberlo cometido, según el acta policial de fecha 03 de diciembre de 2012, mediante la cual se describe las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, acta de inspección de fecha 03 de diciembre de 2006, examen medico legal practicados a las victimas cursantes desde el folio 28 al 34 de las presentes actuaciones ; y del análisis de los elementos de convicción nos encontramos en presencia del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Articulo 424 Y 425 del Código Penal, donde las victimas son los mismos imputados y es por lo que en razón de ello se acoge el pedimento fiscal y se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que no se le puede atribuir delito alguno al prenombrado ciudadano y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y peor autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos LUIS CIPRIANO RODRIGUEZ, MIGUEL EDUARDO LISTA, LUIS AUGUSTO JIMENEZ CORTESIA, CIPRIANO RODRIGUEZ Y VIANNELLY DEL VALLE CORDOVA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Articulo 424 Y 425 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no puede atribuírsele al mencionado ciudadano delito alguno. Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes (Victima, Imputado y Ministerio Público), atendiendo a lo dispuesto en el contenido de la norma.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS HENRIQUEZ