REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009214
ASUNTO : RP01-P-2005-009214
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. MARIUSKA GABALDON ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 28/11/2005 seguida al ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, soltero, nacido el 22-02-84, titular de la Cédula de Identidad N° 16.315.407, domiciliado en Cumanagoto II, Calle 1A, Vereda J, Casa N° 26 de esta ciudad; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES contemplados y sancionados en los artículos 216 y 416 vigente para el momento de los hechos en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS RODRÍGUEZ y MILAGROS HERNÁNDEZ; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-1C-DDC-F7-01031-05; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES contemplados y sancionados en los artículos 216 y 416 vigente para el momento de los hechos con pena en el primer delito de un (01) año a quince (15) días de prisión y para el segundo delito con pena de Tres (03) a Seis (06) Meses de Arresto, toda vez que desde día 28/11/2005, fecha en que tuvo lugar el hechos denunciados hasta el presente ha trascurrido un lapso de seis (06) años, cinco (05) meses y dieciocho (18) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, y es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 2 acta policial en la que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, y entre otras cosas de lo siguiente… En fecha 28-11-05 siendo las 11:30 p.m., aproximadamente cuando los funcionarios Cabo 2° (IAPES) CARLOS VILLANUEVA y Cabo 1° (IAPES) LEONEL BLONDEL, adscritos al Instituto autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes se encontraban de servicio, fueron llamados por la centralista de guardia del Destacamento Policial N° 11, quienes informaban que en Barrio Malo estaba siendo agredido el Funcionario JORGE RODRÍGUEZ, de inmediato se trasladaron al lugar a la brevedad del caso, al llegar a la dirección antes nombrada pudieron constatar que era cierta la información, y que al percatarse el ciudadano agresor de la presencia de la comisión policial emprendió veloz carrera, y se introdujo en una residencia emprendiendo una persecución en caliente, al folio 3 Acta de denuncia del ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ y lo señalado por la víctima MILAGROS HERNÁNDEZ en la entrevista que riela al folio 11, documentos éstos que contienen declaraciones coincidentes en afirmar que el imputado trata de manera violenta de evadir la aprehensión y es por lo que logra golpear en la boca a la funcionario, siendo concordantes las versiones de los funcionarios aprehensores, la del denunciante y la de la víctima, siendo que las agresiones sufridas aparecen reflejadas en examen médico cursante al folio 14 en el que se indica que la misma presentó politraumatismos, traumatismo bucal con equimosis en mucosa interna y externa de ambos lados y dolor en abertura bucal, asistencia médica por 2 días, curación e incapacidad por 8 días, secuelas sin poderse precisar y siendo que ha sido establecido el sitio del suceso según se desprende de acta de investigación policial cursante al folio 12, que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 28/11/2005, que por las características del mismo se trata de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES contemplados y sancionados en los artículos 216 y 416 vigente para el momento de los hechos en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS RODRÍGUEZ y MILAGROS HERNÁNDEZ con pena en el primer delito de un (01) año a quince (15) días de prisión y para el segundo delito con pena de Tres (03) a Seis (06) Meses de Arresto y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde día 28/11/2005, fecha en que tuvo lugar el hecho hasta el presente ha trascurrido un lapso de mas de de seis (06) años, cinco (05) meses y dieciocho (18) días, es por lo que se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, soltero, nacido el 22-02-84, titular de la Cédula de Identidad N° 16.315.407, domiciliado en Cumanagoto II, Calle 1A, Vereda J, Casa N° 26 de esta ciudad; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES contemplados y sancionados en los artículos 216 y 416 vigente para el momento de los hechos en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS RODRÍGUEZ y MILAGROS HERNÁNDEZ, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS HENRIQUEZ