REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-002778
ASUNTO : RP01-S-2003-002778

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 08/10/2003, en contra del ciudadano FERNANDO CAYETANO FRONTADO MALAVE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.290.734, residenciado en la urbanización La Llanada, sector 2, calle 3 casa Nº 13, de esta ciudad, y JESUS WILFREDO SEGURA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.778.347 residenciado en la urbanización La Llanada, sector 3, vereda nª43, casa nº 13 cerca de la chivera el Tigre, por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO SOBRE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de ROLAND BOU BOU; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F3-1C-1083-03; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO SOBRE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; con pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión y por cuanto desde el día 08/10/2003 fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un total de ocho (08) años, siete (07) meses y dieciséis (16) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 acta de aprehensión de imputados e incautación de vehículo, cursante al folio 3 y 4, donde se refleja la aprehensión de los imputados en la Urbanización La Llanada , Sector 3 (Los Ranchos) e incautación del vehículo denunciado como robado por el ciudadano Rolan Boubou; por parte de funcionarios de la Guardia Nacional; hallándose dicho vehículo en la residencia del imputado Jesús Wilfredo Segura Villalba y según manifestación de su concubina Mayelis Romero García, fue llevado allí por el coimputado Fernando Cayetano Frontado Malave, quien en ese momento se encontraba en compañía de Jesús Wilfredo Segura Villalba, lo cual fue realizado en presencia del testigo Emir José Guevara, quien en declaración inserta al folio 17, señala haber estado presente en el procedimiento junto con otro ciudadano, de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 08/10/2003, que por las características del mismo se trata del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO SOBRE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; con pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal, se puede evidenciar mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho denunciado 08/10/2003, hasta el presente, ha transcurrido un total de ocho (08) años, siete (07) meses y dieciséis (16) días, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano FERNANDO CAYETANO FRONTADO MALAVE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.290.734, residenciado en la urbanización La Llanada, sector 2, calle 3 casa Nº 13, de esta ciudad, y JESUS WILFREDO SEGURA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.778.347 residenciado en la urbanización La Llanada, sector 3, vereda nª43, casa nº 13 cerca de la chivera el Tigre, por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO SOBRE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de ROLAND BOU BOU, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL EL SECRETARIO

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS ABG. CARLOS HENRIQUEZ