REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001396
ASUNTO : RP01-P-2012-001396

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Auxiliar Interina Séptima Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. ANA KARINA HERNANDEZ, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 02 de mayo de 2011, por ese despacho contra LA EMPRESA RAYET C.A, por la presunta comisión de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, donde figuran como victima los ciudadanos YSMAEL ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8643.344 y MARCOS HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.933.598, causa esta signada en el Despacho Fiscal con el Nº 19-F1-1C-293-11-, fundamentando su solicitud en que “… por considerar que hecho objeto del proceso no se realizó” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…por considerar que hecho objeto del proceso no se realizó” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Sexto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho que dio origen a esta investigación, se realizó en fecha 02 d mayo de 2011, por denuncia formulada por los ciudadanos YSMAEL ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8643.344 y MARCOS HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.933.598, quienes manifiestan entre otras cosas “… Que LA EMPRESA RAYET C.A, representada por el ciudadano Rafael Eduardo Millán García, realizó un contrato de compra vente de un inmueble propiedad de su representada constituido por un lote de terreno y la vivienda que sobre ella se encontraba en construcción , ubicado en el sector Villa Rosa de la parroquia Altagracia del Estado Sucre, el referido inmueble se encuentra identificado como Tow House 7 del lote 1(L1) que tiene una superficie de terreno de Doscientos cuatros Metros Cuadrados con Veinte y Dos centímetros Cuadrados (204,22 Mts2) que consta de una Sala Comedor, Una (1) Cocina, Un (1) baño en la Planta Baja, una Habitación principal con su baño, Dos (2) habitaciones y un a(1) Baño adicional en la ciudad de Cumana, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre. El ciudadano Rafael Millán le mostró el inmueble y en presencia de su padre Ismael Hernández, su madre Olga Hernández y sus hermanos Marcos y Marcelo Hernández, recorrieron la Vivienda y el Terreno que le estaban vendiendo. El precio que pactaron para la Venta del referido inmueble, lote de terreno y vivienda fue por la cantidad de setenta y cinco millones de bolívares (75.000.000), de los cuales canceló a la EMPRESA RAYET C.A, de cuarenta millones (40.000.000), de la siguiente forma: Una primera parte de: quince millones de bolívares (15.000.000) el día 19 de octubre de 2004, una segunda parte de diez millones de bolívares (10.000.000) el día 12 de enero de 2005 y una tercera parte de quince millones de bolívares (15.000.000) el día 12 de enero de 2005 y la diferencia por cuanto no se había estipulado nada al respecto debía ser cancelado al momento de efectuarse la tradición, saldo este que obtendría de los recursos de la ley de política habitacional con lo cual contaba y para esto se le exigió la documentación pertinente y fue por la negativa de hacer la entrega de los documentos y la pretensión de aumentar la venta con el pretexto de la inflación acumulada fue lo que motivo a presentar una demanda civil...”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado: señalándose como LA EMPRESA RAYET C.A, representada por el ciudadano Rafael Eduardo Millán García, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en la presunta comisión por la presunta comisión de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, donde figuran como victima los ciudadanos YSMAEL ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8643.344 y MARCOS HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.933.598, pero se observa que “…por considerar que hecho objeto del proceso no se realizó” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abg. ANA KARINA HERNANDEZ, en su carácter de la Fiscal Auxiliar Interina Séptima Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala la representante de la vindicta pública, el hecho punible no puede atribuírsele a LA EMPRESA RAYET C.A, lo que se desprende que el día 02 de mayo de 2011, por denuncia formulada por los ciudadanos YSMAEL ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8643.344 y MARCOS HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.933.598, cursante a los folios 14 y 15 de la presente causa, mediante la cual se dejan constancias de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y entre otras cosas de lo siguiente “… Que LA EMPRESA RAYET C.A, representada por el ciudadano Rafael Eduardo Millán García, realizó un contrato de compra vente de un inmueble propiedad de su representada constituido por un lote de terreno y la vivienda que sobre ella se encontraba en construcción , ubicado en el sector Villa Rosa de la parroquia Altagracia del Estado Sucre, el referido inmueble se encuentra identificado como Tow House 7 del lote 1(L1) que tiene una superficie de terreno de Doscientos cuatros Metros Cuadrados con Veinte y Dos centímetros Cuadrados (204,22 Mts2) que consta de una Sala Comedor, Una (1) Cocina, Un (1) baño en la Planta Baja, una Habitación principal con su baño, Dos (2) habitaciones y un a(1) Baño adicional en la ciudad de Cumana, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre. El ciudadano Rafael Millán le mostró el inmueble y en presencia de su padre Ismael Hernández, su madre Olga Hernández y sus hermanos Marcos y Marcelo Hernández, recorrieron la Vivienda y el Terreno que le estaban vendiendo. El precio que pactaron para la Venta del referido inmueble, lote de terreno y vivienda fue por la cantidad de setenta y cinco millones de bolívares (75.000.000), de los cuales canceló a la EMPRESA RAYET C.A, de cuarenta millones (40.000.000), de la siguiente forma: Una primera parte de: quince millones de bolívares (15.000.000) el día 19 de octubre de 2004, una segunda parte de diez millones de bolívares (10.000.000) el día 12 de enero de 2005 y una tercera parte de quince millones de bolívares (15.000.000) el día 12 de enero de 2005 y la diferencia por cuanto no se había estipulado nada al respecto debía ser cancelado al momento de efectuarse la tradición, saldo este que obtendría de los recursos de la ley de política habitacional con lo cual contaba y para esto se le exigió la documentación pertinente y fue por la negativa de hacer la entrega de los documentos y la pretensión de aumentar la venta con el pretexto de la inflación acumulada fue lo que motivo a presentar una demanda civil. Así mismo señala la representante del Ministerio Público que se realizaron todas las diligencias correspondiente” y en consecuencia cursa al folio 01 al 13 Copias simples de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial, expediente numero 6700-07 nomenclatura interna de ese despacho, denuncia de las victimas cursante a los folios 14 y 15 y Copias simples cursante desde el folio 16 hasta el folio 26 Copias simples de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial, expediente numero 6699-07 nomenclatura interna de ese despacho, y Acta de comparecencia del Imputado Rafael Millán, mediante la cual solicita la designación de un Defensor para que lo representen en la presente causa. Observa este Juzgado que el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, donde figuran como victima los ciudadanos YSMAEL ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ, y MARCOS HERNANDEZ LOPEZ, no se configura en el hecho que dio origen al presente asunto ya que consta en el presente asunto una decisión del Tribunal Superior En Lo Civil, Mercantil, Transito, Protección Del Niño, Niña Y Del Adolescente Y Bancario Del Primer Circuito Judicial De Estrado Sucre, lo cual se determinó que lo que existe en la presente causa es un Incumpliendo de Contrato y no existiendo suficientes elementos de convicción para atribuirle el hecho punible al ciudadano Imputado de autos, siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de que “…por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizo” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 02 de mayo de 2001, por ese despacho contra la DE LA EMPRESA RAYET C.A, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, donde figuran como victima los ciudadanos YSMAEL ANTONIO HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8643.344 y MARCOS HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.933.598, en virtud de que por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó ” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes (Victima, Imputado y Ministerio Público), atendiendo a lo dispuesto en el contenido de la norma.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
El SECRETARIO
ABG. CARLOS HENRIQUEZ