REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000915
ASUNTO : RP01-P-2012-000915
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. ANA KARINA HERNANDEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima encargada de la fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 10/03/2010, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos FELIPE MANUEL VARGAS VICENT, JOSÉ MIGUEL MELCHOR , YARITZA DEL VALLE RUIZ RAMOS , NERY JOSÉ SALAZAR HERNÁNDEZ,- CARMEN CECILIA MARÍN MARCANO y CARMEN ELVIRA ORTIZ BRICEÑO por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia presente caso en fecha 10 de Marzo del año 2012, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, siendo las 03:05 de la tarde, se encontraban en funciones de patrullaje, cuando reciben llamado del jefe de los servicios reportándoles que debían comparecer al vertedero de basura municipal, ya que se estaba presentando una riña, siendo que se trasladan al lugar donde son recibidos con piedras y botellas, por lo que estos se identifican y se les da la voz de alto, lo cual ocasiono la huida de varias de las personas, por lo que piden apoyo, siendo que se les da captura a los hoy imputados. Así mismo se evidencia de las actas policiales que al momento en que se le hacía la revisión corporal a los imputados de autos no habían personas que fungieran de testigos y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, por medio de la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos; al folio 09, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dan cuenta de la recepción del procedimiento policial, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 11, cursa auto de inicio de investigación, suscrito por la representante del Ministerio Público; al folio 12, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dan cuenta de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 11, cursa inspección N° 0658, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el lugar de los hechos; al folio 14, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-0534, del cual se desprende que los imputados de autos, no presentan registros policiales. por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos FELIPE MANUEL VARGAS VICENT, titular de la cédula de identidad N° 28.401.343, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 23/08/1.965, de 36 años de edad, hijo de Luisa Vicent y Jesús Vargas, residenciado en la Urbanización el Peñón, Sector Nueva Toledo, Casa S/N, cerca de la escuela Nueva Toledo, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0426-9886670, JOSÉ MIGUEL MELCHOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.762.013, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 05/01/1.980, de 31 años de edad, hijo de Elsa Melchor y Miguel Vellejo, residenciado en la Urbanización el Peñón, Calle Campo Alegre, Casa N° 14, cerca de la casilla policial, Cumaná, Estado Sucre, YARITZA DEL VALLE RUIZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.740.838, soltera, de profesión u oficio comerciante, nacida en fecha 16/08/1.982, de 29 años de edad, hija de Ana Ramos y Mario Ruiz, residenciada en la Urbanización el Peñón, Sector Ezequiel Zamora, Casa N° 07, detrás de la Bodega Maria y José, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0426-9886670, NERY JOSÉ SALAZAR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.629.028, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 20/01/1.992, de 20 años de edad, hijo de Tibisay Hernández y José Salazar, residenciado en la Urbanización el Peñón, Calle 18 de Abril, Casa N° 05, Calle Principal, Primera entrada, Cumaná, Estado Sucre, CARMEN CECILIA MARÍN MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.236.356, soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 15/10/1.983, de 28 años de edad, hija de Inés Marcano y Enrique Marín, residenciada en la Urbanización el Peñón, Calle las Mercedes, Casa S/N, por donde esta el arco con bombillos de colores, Cumaná, Estado Sucre y CARMEN ELVIRA ORTIZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.635.240, soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 27/07/1.963, de 48 años de edad, hija de Carmen Briceño y Juan Ortiz, residenciada en la Urbanización el Polígono de Tiro, Sector la Matica, Casa S/N, detrás del faro, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0426-9886670, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL EL SECRETARIO
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS ABG. CARLOS HENRIQUEZ