REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003794
ASUNTO : RP01-P-2011-003794
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. Mariuska Gabaldon Rojas, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 22/08/2011, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos LUIS REINALDO TREMARIA ARCIA, EDDUY MIGUELCHOPITE FLORES, y ANGEL FRANCISCO SERRANO, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal en perjuicio de los ciudadanos DARWIN DARIO LINARES SANDOVAL Y JOSÉ JESUS MARQUEZ GUTIERREZ; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia presente caso en fecha 22/08/2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estao Sucre Centro de Coordinación Policial de Altagracia , estación policial de Bolívar, dejan constancia que siendo las 9:45 de la noche, encontrándose en el punto de control frente a nuestro comando policial ubicado en la carretera nacional-cumana Mariguitar sector guaracayar fui informado por los ciudadanos que se desplazaban en un camión blanco dichos ciudadanos manifestaron que lo habían robado en el sector, de guaracayar, despojándolo de 670 B.F, un reproductor marca pioneer, y las llaves pertenecientes al camión y que se trasladaban en un vehiculo fiat siena color blanco conformado comisión para realizar el recorrido del sector cuando avistaron un vehiculo con dichas características señaladas, y en el mismo se encontraba tres ciudadanos se dio voz de alto, solicitándole que se bajar del vehiculo y al revisarlo le incautaron al conductor la cantidad de 670 bs. En la guantera del carro, y una careta del reproductor y dos llaves siendo reconocido por las victimas. Así mismo se evidencia de las actas contenidas en el presente escrito una serie de incongruencias entre el acta policial y las entrevistas realizadas a las victimas ya que en todo momento las mismas hacen referencia a dos sujetos y al momento de la aprehensión resultan que son tres sujetos que iban en el vehiculo al comando policial por ellos y las victimas señalan que los funcionarios llegaron al comando con las evidencias y los detenidos y se las mostraron y de los reconocieron los objetos pero no individualizaron cual de los tres no participó pues dada la carencia de pluralidad y por cuanto no existiendo testigos presénciales en el procedimiento policial y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 02 acta policial de fecha 22 de agosto de 2011, suscrita por funcionarios del IAPES, mediante la cual dejan constancia de las circunstancia s de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, al folio 03 acta de denuncia rendida por los ciudadano Darwin Datrio Linares Sandoval, al folio 04 entrevista realizada al ciudadano José de Jesús Márquez cursante al folio 04 y vto, al folio 15 experticia de reconocimiento legal numero 483, al folio 16 experticia de avalúo real numero 095 al folio 62 experticia de reconocimiento y avalúo real numero 472,. por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que personas algunas, han sido autores del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por el delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal en perjuicio de los ciudadanos DARWIN DARIO LINARES SANDOVAL Y JOSÉ JESUS MARQUEZ GUTIERREZ; Aunado al hecho, de que se evidencia de las actas contenidas en el presente escrito una serie de incongruencias entre el acta policial y las entrevistas realizadas a las victimas ya que en todo momento las mismas hacen referencia a dos sujetos y al momento de la aprehensión resultan que son tres sujetos que iban en el vehiculo al comando policial por ellos y las victimas señalan que los funcionarios llegaron al comando con las evidencias y los detenidos y se las mostraron y de los reconocieron los objetos pero no individualizaron cual de los tres no participó pues dada la carencia de pluralidad y por cuanto no existiendo testigos presénciales en el procedimiento policial . Así mismo emanada en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos LUIS REINALDO TREMARIA ARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.112.955, nacido en fecha 27-06-80, de 31 años de edad, comerciante, nacido en cumaná, hijo de Jesús Rafael Tremaria Gómez y de Mercedes Ramos, y residenciado en Boca de sabana, Calle principal, calle la isla, sin número, cerca de la iglesia evangélica “Arca de Noe” Estado Sucre, EDDUY MIGUELCHOPITE FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.464.067, nacido en fecha 22-07-69, de 42 años de edad, nacido en cumaná, y residenciado en Fundación Mendoza, Parcelamiento Miranda, Segunda Transversal, casa Nro B-25, Estado Sucre, y ANGEL FRANCISCO SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.214.156, nacido en fecha 07-07-78, de 33 años de edad, mecánico, de estado civil soltero, hijo de Rafael Simón Patiño y de Rosa margarita Serrano, y residenciado en la segunda calle de Buena Vista, sector Quinta San José cumaná, cerca del Mercado Municipal, y cerca de la escuela, Cumaná Estado sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal en perjuicio de los ciudadanos DARWIN DARIO LINARES SANDOVAL Y JOSÉ JESUS MARQUEZ GUTIERREZ, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL EL SECRETARIO
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
ABG. CARLOS HENRIQUEZ