REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005177
ASUNTO : RP01-P-2010-005177
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. ANA KARINA HERNANDEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 29/12/2010, por hecho punible que atribuye al ciudadano ANYELO JOSE RAMIREZ BETANCOURT, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° V. 24.401.545, residenciado en la Urb. Brasil, sector 02, calle 04, casa N° 08, a siete casa del módulo policial, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISION
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia presente caso en fecha 29/12/2010 cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 03:05 horas de la madrugada lograron avistar a un ciudadano el cual se desplazaba a pie quien al notar la presencia policial trató de esconderse detrás de un vehículo el cual se encontraba aparcado en la vía pública, optando por darle la voz de alto la cual acató el ciudadano quien al realizarle la revisión corporal logró incautársele un arma de fuego, tipo escopeta recortada, de dos cañones, con dos agujas percutorias de fabricación casera, sin serial y marca visible, de color negro, con tapas de la cacha y pasamano de madera, color marrón, por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio público. También se deja constancia que durante el procedimiento no hubo la presencia de testigos, por cuanto los funcionarios no pudieron dar con lña ubicación de los mismos, y es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que Acta de Investigación Penal de fecha Al folio 02, cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento quienes exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurre la aprehensión del imputado. Al folio 06 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 07 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 10 cursa memorando SIIPOL - SAIME N° 4364 donde se deja constancia que el imputado presenta registro policial. Al folio 11 cursa experticia de reconocimiento legal N° 788 efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ANYELO JOSE RAMIREZ BETANCOURT, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° V. 24.401.545, residenciado en la Urb. Brasil, sector 02, calle 04, casa N° 08, a siete casa del módulo policial, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
El SECRETARIO
ABG. CARLOS HENRIQUEZ