REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000269
ASUNTO : RJ01-P-2003-000269
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 10/05/2003, cuando funcionarios de la Guardia Nacional en horas de la noche, en la Florida vía Paradero- Cumanacoa, le hicieron señas a un vehiculo para que se detuvietra, observando que se encontraban dos personas y al realizarle la revisión corporal a una de ella pudieron encontrarle al nivel de la cintura un revolver, manifestando no poseer el porte del mismo, siendo este detenido, causa esta signada por el despacho fiscal con el número 19-F1-1C-0555-03, donde figura como Imputado el ciudadano GLUVER JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, cedula de identidad número 14.885.105 por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
CONSIDERACIONES PREVIAS
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal vigente para el momento de los hechos, con pena de tres (03) a de Cinco (05) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de nueve (09) años y veinte cinco (25) días , lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa Acta de Investigación Penal a de fecha 10 de mayo de 2003, , suscrita por el Cabo Primero Morey Alexis José , mediante la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, funcionario adscrito a mecánica diseño de fecha 11 de mayo de 2003 suscrita por el funcionario Adscritos al C.I.C.P.C, realizada a un arma de fuego de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 10 de mayo de 2003, que por las características del mismo se trata del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal vigente para el momento de los hechos, sancionado con pena de tres (03) a de Cinco (05) años de prisión y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho 10 de mayo de 2003, hasta el presente ha transcurrido un total de nueve (09) años y veinte cinco (25) días, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano GLUVER JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, cedula de identidad número 14.885.105 por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS EL SECRETARIO

ABG. CARLOS HENRIQUEZ