REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002782
ASUNTO : RP01-P-2012-002782
AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION
Es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por el Abogado CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA, en su carácter de FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual solicita se libre ORDEN DE APREHENSION, contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER FERNÁNDEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 15.243.359, por considerar que están dados los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la privación judicial preventiva de libertad.-
DE LOS HECHOS
Refiere el Representación Fiscal: “que el día 01 de junio del año 2.012, siendo las 19:45 horas de la noche, los funcionarios SM/1RA. JESÚS SALAZAR ROJAS y S/2DO. ORTEGA HENRÍQUEZ, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, con sede en la población de Chacopata, se constituyeron en comisión con la finalidad de efectuar patrullaje en la jurisdicción, haciéndole una inspección al establecimiento comercial denominado “La Churuata”, ubicado en la calle la bajada del corocoro, de la población Chacopata del Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, luego de revisar los registros comerciales y permiso del mencionado establecimiento comercial, procedieron a efectuar un chequeo corporal a todos los caballeros que se encontraban en el establecimiento, y al revisar al ciudadano identificado como FERNÁNDEZ SALAZAR RICHARD ALEXANDER, se le incautó dentro de su cartera de cuero, la cual sacó del bolsillo izquierdo del bermuda que vestía, cuatro (04) mini envoltorios de plástico de color negro y uno (01) de color azul, contentivos de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, siendo testigos de esto, los ciudadanos EMILIO JOSÉ VÁSQUEZ LÓPEZ y LUIS ANTONIO GUTIÉRREZ. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole los derechos constitucionales, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego a eso de la 1:40 horas de la mañana, el S/2DO. JOSÉ DAVID GARCÍA, quien desempeñaba el segundo turno de servicio de ronda en las instalaciones del Comando de la Guardia Nacional, en Chacopata, manifestó que el ciudadano RICHARD ALEXANDER FERNÁNDEZ SALAZAR, no se encontraba en el baño, logar que tienen como resguardo de los detenidos, ya que no cuentan con celdas, presumiéndose que dicho ciudadano había huido del comando, procediendo entonces a efectuar un plan de reacción inmediata con todo el personal militar que se encontraba en ese comando, con la finalidad de buscarlo en yodos los alrededores del comando y en la población de chacopata, no pudiendo dar con el paradero del ciudadano en cuestión.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE SOLICITUD.
Cursan en las presentes actuaciones elementos de convicción que evidencian la participación del ciudadano RICHARD ALEXANDER FERNÁNDEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº titular de la cedula de identidad Nº 15.243.359, en los hechos investigados, los cuales son delimitados de la siguiente manera:
1.- Del Acta Policial suscrita por los funcionarios Inspector SM/1RA. JESÚS SALAZAR ROJAS y S/2DO. ORTEGA HENRÍQUEZ, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, con sede en Chacopata, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la cantidad de cuatro (04) envoltorios de material sintético de color negro y uno (01) de material sintético de color azul, contentivo todos de un polvo de color blanco, de olor fuerte, de la presunta droga denominada Cocaína, los cuales llevaba en el interior de la cartera de cuero que portaba en el bolsillo del pantalón que vestía (Folio 02).
2.- Actas de Entrevistas, de fecha 01 de junio de 2.012, rendida por los ciudadanos LUIS ANTONIO GUTIÉRREZ y EMILIO JOSÉ VÁSQUEZ LÓPEZ, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento, y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folios 03 al 07).
3.- Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, suscrita por los funcionarios AM/2RA. JESÚS SALAZAR ROJAS, Jefe de la Comisión, adscrito a la Segunda Compañía del destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dicha sustancia es la droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto de DIEZ GRAMOS (10 grs.). (Folio 08).-
4.- Reseña fotográfica de los envoltorios incautados en el procedimiento. (Folio 10).
5.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario SM/1RA. JESÚS SALAZAR ROJAS, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de la búsqueda efectuada por los alrededores del Comando de la Guardia Nacional de Chacopata, y en la población de Chacopata, debido a la huida del ciudadano RICHARD ALEXANDER FERNANDEZ SALAZAR, de la sede del Comando.
6.- Oficio, de fecha 01 de junio del 2.012, suscrito por esta Representación Fiscal, mediante el cual solicita sea remitida la sustancia incautada hasta la sede del Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de que se practique el respectivo Dictamen Pericial Químico.
PRECALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS
Este Representante Fiscal, de conformidad con los hechos narrados en el capitulo I del presente escrito y de los elementos de convicción descritos en el capitulo II, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RICHARD ALEXANDER FERNÁNDEZ SALAZAR, es autor de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenada con el segundo aparte del mismo artículo, esto en razón de que el ciudadano antes referido portaba los envoltorios incautados contentivos de la presunta droga denominada Cocaína, en el interior de la cartera que llevaba en el bolsillo del pantalón que vestía, al momento en que se le efectuó la respectiva revisión corporal; así como también por su conducta evasiva del Comando de la Guardia Nacional, con sede en Chacopata, lo cual se evidencia en acta de investigación penal, anexada a la presente orden de aprehensión.
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Estima el Ministerio Público, que en el presente caso están acreditados todos y cada uno de los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Órgano Jurisdiccional DECRETE la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER FERNÁNDEZ SALAZAR, como son:
1.- Hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son el TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano antes identificado como autor de los hechos punibles que se le imputan, tal y como se evidencia de los elementos de convicción señalados y analizados en el Capitulo II del presente escrito.
3. Existe la presunción razonable del peligro de fuga por la magnitud del daño causado por parte de la ciudadana en cuestión, porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado.
Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, solicito con el debido respeto, se Decrete La Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER FERNÁNDEZ SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.243.359, nacido en fecha 21-02-1981, de treinta y un (31) años de edad, soltero, de oficio pescador, residenciado en la calle Amador Bermúdez, casa sin número, de la población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Ocultamiento, Previsto Y Sancionado En El Encabezamiento Del Artículo 149 De La Ley Orgánica De Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 251 y 252 ejusdem, y en tal sentido se expida la ORDEN DE APREHENSIÓN correspondiente, dirigida a todos los organismos de seguridad del estado, incluyendo, la Dirección de Interpol y la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, organismo comisionado en la presente investigación.
Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa: Cursan en las presentes actuaciones elementos de convicción que evidencian la participación del ciudadano RICHARD ALEXANDER FERNÁNDEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº titular de la cedula de identidad Nº 15.243.359, en los hechos investigados, los cuales son delimitados de la siguiente manera: 1.- Del Acta Policial suscrita por los funcionarios Inspector SM/1RA. JESÚS SALAZAR ROJAS y S/2DO. ORTEGA HENRÍQUEZ, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, con sede en Chacopata, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la cantidad de cuatro (04) envoltorios de material sintético de color negro y uno (01) de material sintético de color azul, contentivo todos de un polvo de color blanco, de olor fuerte, de la presunta droga denominada Cocaína, los cuales llevaba en el interior de la cartera de cuero que portaba en el bolsillo del pantalón que vestía (Folio 02). 2.- Actas de Entrevistas, de fecha 01 de junio de 2.012, rendida por los ciudadanos LUIS ANTONIO GUTIÉRREZ y EMILIO JOSÉ VÁSQUEZ LÓPEZ, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento, y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folios 03 al 07). 3.- Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, suscrita por los funcionarios AM/2RA. JESÚS SALAZAR ROJAS, Jefe de la Comisión, adscrito a la Segunda Compañía del destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dicha sustancia es la droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto de DIEZ GRAMOS (10 grs.). (Folio 08).- 4.- Reseña fotográfica de los envoltorios incautados en el procedimiento. (Folio 10). 5.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario SM/1RA. JESÚS SALAZAR ROJAS, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de la búsqueda efectuada por los alrededores del Comando de la Guardia Nacional de Chacopata, y en la población de Chacopata, debido a la huida del ciudadano RICHARD ALEXANDER FERNANDEZ SALAZAR, de la sede del Comando. 6.- Oficio, de fecha 01 de junio del 2.012, suscrito por esta Representación Fiscal, mediante el cual solicita sea remitida la sustancia incautada hasta la sede del Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de que se practique el respectivo Dictamen Pericial Químico.
Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenada con el segundo aparte del mismo artículo, toda vez que es así como se da sustento legal adecuado y completo a la calificación jurídica expresa, y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipos penales citados que prevé penas privativas de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RICHARD ALEXANDER FERNANDEZ SALAZAR, es presuntamente autor o participe de la comisión del delito ya indicado, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual no opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo procederán Medidas Cautelares en aquellos casos en los cuales la pena a imponer no exceda en su límite máximo de tres (3) años. En este caso la pena que podía a llegar a imponerse supera los tres (3) años. Razón por la cual considera quien aquí suscribe que perfectamente en este caso procede una Medida Privativa de Libertad, en cuanto al ordinal 3 la magnitud del daño causado, y el ordinal 4 el comportamiento del imputado durante el proceso, configura el peligro de fuga visto que al folio (Folio 11), del expediente de marras “Luego a eso de la 1:40 horas de la mañana, el S/2DO. JOSÉ DAVID GARCÍA, quien desempeñaba el segundo turno de servicio de ronda en las instalaciones del Comando de la Guardia Nacional, en Chacopata, manifestó que el ciudadano RICHARD ALEXANDER FERNÁNDEZ SALAZAR, no se encontraba en el baño, logar que tienen como resguardo de los detenidos, ya que no cuentan con celdas, presumiéndose que dicho ciudadano había huido del comando, procediendo entonces a efectuar un plan de reacción inmediata con todo el personal militar que se encontraba en ese comando, con la finalidad de buscarlo en yodos los alrededores del comando y en la población de chacopata, no pudiendo dar con el paradero del ciudadano en cuestión, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano RICHARD ALEXANDER FERNÁNDEZ SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.243.359, nacido en fecha 21-02-1981, de treinta y un (31) años de edad, soltero, de oficio pescador, residenciado en la calle Amador Bermúdez, casa sin número, de la población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que ha sido autor o participe en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenada con el segundo aparte del mismo artículo; en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase a la Dirección de INTERPOL y la División nacional contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control .- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.- Cúmplase.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON