REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002772
ASUNTO : RP01-P-2012-002772
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALEXANDER JESUS BOADA MAIZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARME DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, expresó que ratificaba el escrito de formal solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALEXANDER JESUS BOADA MAIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.806.238, de estado civil soltero, de 20 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12/04/1991, de ocupación u oficio ninguno, con residencia en Calle Monagas, Casa Numero, frente el estadio Delfín Marjal, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0293-4314933. quien expone: coloco a la orden de este Tribunal al imputado de autos, quien resultare detenido por hechos ocurridos en fecha 02/06/2012 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quienes recibieron llamada telefónica por parte de una persona quien no quiso aportar mayor datos a su sobre su identidad por temor a represarías, informando que en la Avenida Principal Cruz Salieron Acosta, diagonal Rejas, se encontraba un sujeto que mantiene azotada a la zona, manifestando que es el causante de los robos que se han generado últimamente en el sector, contribuyendo con la vente de droga y atemorizando a los habitantes, y hace alarde que es miembro de una banda denominada Carro Azul y que el mismo se encuentra ingiriendo licor, y que pudo ver que el ciudadano manipulaba una arma de fuego, indicando que una de armas la había ocultado debajo de una camioneta color gris que se encuentra estacionada en el lugar. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de PORTE ILICITO DE ARME DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante, solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado ALEXANDER JESUS BOADA MAIZ, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones. Solicitó igualmente se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.
IMPUTADO Y ARGUMENTO DE LA DEFENSA
Se impuso al imputado quien se identificó como ALEXANDER JESUS BOADA MAIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.806.238, de estado civil soltero, de 20 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12/04/1991, de ocupación u oficio ninguno, con residencia en Calle Monagas, Casa Numero, frente el estadio Delfín Marjal, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0293-4314933, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, exponiendo: “manifestando el imputado no querer desear declarar”. Es todo.
Se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal quien manifestó: “esta defensa escuchada como ha sido la solicitud fiscal no se opone al pedimento fiscal por estimar que no se encuentran llenos los extremos para decretar una medida de coerción personal en contra de mi defendido, solicitando se decrete a favor del ciudadano HÉCTOR LUIS RIERA GONZÁLEZ una libertad sin restricciones. Solicito copia simple del acta”. Finalmente solicito se me expida copia del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
DECISIÓN
EL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASÓ A RESOLVER EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: vista la solicitud realizada en el día de hoy por el Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: cursa al folio 1, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al SEBIN, cursa al folio 7, acta de recuperación del vehiculo hurtado, cusa al folio 5 y 6, Fijación fotográfica del arma incautada, cursa al folio 07, memorando N° 1225, donde se deja constancia de los registros policiales del imputado. Cursa al folio 11, constancia medica del imputado Alexander Boada, cursa al folio 12, registro de cadena de custodia de evidencias físicas. No obstante, tal y como lo expresare el representante Fiscal no se encuentra cubierto el supuesto del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no configurarse el peligro de fuga, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento del Ministerio Público en los términos en los cuales ha sido expuesto, desestimándose así la solicitud de la defensa. En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Primero: Continuar el procedimiento por la vía ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar. Segundo: Se acoge la precalificación acá por el Ministerio Público, a saber el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 deL Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Tercero: el tribunal vista la solicitud dada por la representación de la vindicta publica, en cuanto a otorgar una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal la acuerda, a favor del ciudadano ALEXANDER JESUS BOADA MAIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.806.238, de estado civil soltero, de 20 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12/04/1991, de ocupación u oficio ninguno, con residencia en Calle Monagas, Casa Numero, frente el estadio Delfín Marjal, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0293-4314933; medida cautelar de libertad, específicamente presentaciones periódicas, cada quince (15) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentación impuesto al imputado, y asimismo, para que informe a este Despacho, si incumple con dicho régimen. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. NICKSON SALAZAR PEÑA