REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002768
ASUNTO : RP01-P-2012-002768
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HÉCTOR LUIS RIERA GONZÁLEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARME DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, expresó que ratificaba el escrito de formal solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HÉCTOR LUIS RIERA GONZÁLEZ, quien solicitó se decretara en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha tres (3) de junio de dos mil doce (2012) funcionarios dejan constancia que siendo las 7:10 horas de la mañana, se encontraban en funciones inherentes a su cargo, por la calle cancamure cuando les informan que se trasladen hacia la calle cocollar ya que en dicho sector se encontraba un ciudadano apuntando a los vecinos del sector con un arma de fuego, verificando la información en el lugar, logrando avistar a dicho ciudadano, a quien le incautaron a la altura de la pretina un arma de fuego de fabricación casera, practicando su aprehensión. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, determinándose la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado HÉCTOR LUIS RIERA GONZÁLEZ de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones. Solicitó igualmente se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se impuso al imputado quien se identificó como HÉCTOR LUIS RIERA GONZÁLEZ, venezolano, de 30 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-16.818.885; de estado civil soltero, sin oficio; nacido en fecha 18-01-1982, residenciado Calle Cocollar, casa N° 61 de esta ciudad de Cumaná, TLF: 0293-432.16.23, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no desear declarar. Es todo.

Se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal quien manifestó: “esta defensa escuchada como ha sido la solicitud fiscal y previo examen efectuado a las actuaciones, se opone al pedimento fiscal por estimar que no se encuentran llenos los extremos para decretar una medida de coerción personal en contra de mi defendido, solicitando se decrete a favor del ciudadano HÉCTOR LUIS RIERA GONZÁLEZ una libertad sin restricciones, ahora bien en caso de no compartir este Tribunal el criterio de la defensa, solicito que a los fines de la imposición de la medida que a bien tenga fijar el Tribunal se tome en consideración el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que establece el principio de proporcionalidad. Finalmente solicito se me expida copia del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.

DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver en los términos siguientes: vista la solicitud realizada en el día de hoy por el Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha en fecha tres (3) de junio de dos mil doce (2012) funcionarios dejan constancia que siendo las 7:10 horas de la mañana, se encontraban en funciones inherentes a su cargo, por la calle cancamure cuando les informan que se trasladen hacia la calle cocollar ya que en dicho sector se encontraba un ciudadano apuntando a los vecinos del sector con un arma de fuego, verificando la información en el lugar, logrando avistar a dicho ciudadano, a quien le incautaron a la altura de la pretina un arma de fuego de fabricación casera, practicando su aprehensión. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: acta en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos y la aprehensión del imputado, cursante al folio 02 y su vuelto; acta de entrevista rendida por el ciudadano REINALDO JOSÉ ORTÍZ BRITO, testigo quien da fe de lo narrado en acta POLICIAL, cursante al folio 03; registro de cadena de custodia de evidencias en el cual se deja constancia de la incautación de (UN (01) arma de FABRICACIÓN CASERA, CONSTRUIDA CON TUBOS DE HIERRO ¾ CON UN NIPLE DE MEDIA CON TAPÓN Y UN MANGO DE AGARRE DE TUBO DE MEDIA CON VARILLA COMO PERCUTOR CON RESORTE recaudo que cursa al folio 05 y su vuelto, Oficio N° OID-295-12 mediante el cual en el cual colocan a la orden de la superioridad al aprehendido, cursante al folio 06, acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado sucre, en el cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones de manos de funcionarios adscritos a esa Institución, experticia de reconocimiento legal N° 277 Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas – Cumaná, practicada al arma incautada, cursante al folio n° 10, memorandun N° 9700-174-SDC-1234 en el cual se hace constar que el imputado de autos no registra entradas policiales, cursante al folio 11. No obstante, tal y como lo expresare el representante Fiscal no se encuentra cubierto el supuesto del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no configurarse el peligro de fuga, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento del Ministerio Público en los términos en los cuales ha sido expuesto, desestimándose así la solicitud de la defensa. En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Primero: Continuar el procedimiento por la vía ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar. Segundo: Se acoge la precalificación acá por el Ministerio Público, a saber el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Tercero: el tribunal vista la solicitud dada por la representación de la vindicta publica, en cuanto a otorgar una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal la acuerda, a favor del ciudadano HÉCTOR LUIS RIERA GONZÁLEZ, venezolano, de 30 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-16.818.885; de estado civil soltero, sin oficio; nacido en fecha 08-01-1982, residenciado Calle Cocollar, casa N° 61 de esta ciudad de Cumaná, 0293-432.16.23; medida cautelar de libertad, específicamente presentaciones periódicas, cada quince (15) días por un lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentación impuesto al imputado HÉCTOR LUIS RIERA GONZÁLEZ, y asimismo, para que informe a este Despacho, si incumple con dicho régimen. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


SECRETARIA
ROSARIO MÁRQUEZ