REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002767
ASUNTO : RP01-P-2012-002767
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de medida cautelar sustitutiva a la Privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS BELTRAN MOITIAS GALLARDO, que estamos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, expresó que ratificaba el escrito presentado en contra del ciudadano LUIS BELTRAN MOITIAS GALLARDO quien solicitó se decretara en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha dos (02) de junio de dos mil doce (2012) donde funcionarios adscritos al IAPES, siendo las 2:00 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por el sector el cumbre, lograron avistar un vehiculo de color gris, y a bordo del mismo se encontraba un ciudadano en estado de ebriedad durmiéndose, obstaculizando un canal de la carretera nacional cumana puerto la cruz, procedieron a realizar una revisión corporal , no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, en virtud de que el ciudadano no poseyendo ningún documento del vehiculo e igual personales, precedieron a trasladarlo a la alcabala de las cumbres, verificándolos datos del vehiculo en el sistema SIIPOL, informando que dicho vehiculo se encuentra solicitado por el delito de hurto desde 30/05/2012 por el estado Anzoátegui, deteniéndolo y poniéndolo a la orden de la Fiscalía del ministerio publico. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, determinándose la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado LUIS BELTRAN MOITIAS GALLARDO de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones. Solicitó igualmente se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTO DE LA DEFENSA
Se impuso al imputado quien se identificó como LUIS BELTRAN MOITIAS GALLARDO, venezolano, de 31 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-15.279.697; de estado civil soltero, Comerciante; nacido en fecha 04-04-1981, residenciado, en Puerto la Cruz, sector Sierra Maestra, Calle Andrés Eloy, casa Nº 36, cerca de la Ferretería el Punto, Estado Anzoátegui, TLF: 0424-8699491, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar. Es todo.
Se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal quien manifestó: “esta defensa escuchada como ha sido la solicitud fiscal no se opone al pedimento fiscal”. Finalmente solicito se me expida copia del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
DECISIÓN
EL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASÓ A RESOLVER EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: vista la solicitud realizada en el día de hoy por el Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: cursa al folio 2, acta de investigación panal suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursa al folio 7, acta de recuperación del vehiculo hurtado, cusa akl folio 8, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionario adscritos al CICPC, donde dejan constancia de diligencias practicadas, cursa al folio 12, registros policiales del imputado. No obstante, tal y como lo expresare el representante Fiscal no se encuentra cubierto el supuesto del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no configurarse el peligro de fuga, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento del Ministerio Público en los términos en los cuales ha sido expuesto, desestimándose así la solicitud de la defensa. En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Primero: Continuar el procedimiento por la vía ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar. Segundo: Se acoge la precalificación acá por el Ministerio Público, a saber el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Tercero: el tribunal vista la solicitud dada por la representación de la vindicta publica, en cuanto a otorgar una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal la acuerda, a favor del ciudadano LUIS BELTRAN MOITIAS GALLARDO, venezolano, de 31 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-15.279.697; de estado civil soltero, Comerciante; nacido en fecha 04-04-1981, residenciado, en Puerto la Cruz, sector Sierra Maestra, Calle Andrés Eloy, casa Nº 36, cerca de la Ferretería el Punto, Estado Anzoátegui, TLF: 0424-8699491; medida cautelar de libertad, específicamente presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentación impuesto al imputado, y asimismo, para que informe a este Despacho, si incumple con dicho régimen. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIO,
ABG. NICKSON SALAZAR PEÑA