REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002763
ASUNTO : RP01-P-2012-002763
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YODAVI ROBERTO RAMÍREZ ORELLANA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, expresó que ratificaba el escrito de formal de solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha dos (2) de junio de dos mil doce (2012) aproximadamente a las 10:30 de la noche, cuando funcionarios adscritos al tercer pelotón de la primera Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Sargento Mayor de Segunda JOSÉ GONZÁLEZ SIMOZA y Sargento Primero Ramón Acosta Jiménez, cumpliendo con instrucciones del Sargento Mayor de Primera José Luis Montaño, Comandante del Puesto Militar, se encontraban de servicio de pista en el punto de Control fijo de Golindano, observando un autobús perteneciente a la Empresa Expreso los Llanos, de color amarillo placas 6006, solicitándole al conductor que se estacionara la derecha de la vía, bajando del autobús el conductor quien fue identificado como WILLIAN MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.975.190, quien informó que dentro del autobús encontraba un ciudadano presuntamente fumando drogas, procediendo a revisar el autobús, al entrar observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, el cual el conductor señaló como responsable del acto que había indicado a la comisión, procediendo a informársele al ciudadano que se le iba a efectuar una revisión corporal así como a su equipaje de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal penal, al abrir el bolso de color azul con cierre de color blanco, con varias letras en la parte del frente, el cual tenía el ciudadano debajo del asiento, indicándosele al ciudadano que sacara lo que tenía en el interior del bolso haciendo caso omiso, por lo cual se procedió a revisar el bolso, en presencia de los ciudadanos LUIS ALBERTO FUENTES y JOSE ANTONIO HENRIQUEZ RAMÍREZ, sacando del mismo un suéter de color blanco con rayas rojas, manga larga que estaba enrollada al abrirla observaron que contenía un armamento tipo chopo, empuñadura de madera forrados con teipe de color negro que tenía adentro del cañón un cartucho sintético de color azul, el cual al ser abierto se observó que contenía adentro residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, con un peso bruto aproximado de veinte gramos en virtud de lo cual procedieron a practicar la detención del ciudadano, imponiéndolo de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del Comando Militar donde quedó identificado como YODAVI ROBERTO RAMÍREZ ORELLANA. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal concatenado con los artículos 8 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, determinándose la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado YODAVI ROBERTO RAMÍREZ ORELLANA de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones. Solicitó igualmente se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTO DE LA DEFENSA
Se impuso al imputado quien se identificó como YODAVI ROBERTO RAMÍREZ ORELLANA, venezolano, de 23 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-19.817.877; de estado civil soltero, de ocupación picando sardinas; nacido en fecha 26-06-1988, hijo de Iraidi Orellana y Richard Francisco Ramírez (V); residenciado Casanay, calle Perú, casa S/N, (al lado de la Iglesia Evangélica Pentecostal), Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, TLF: 0414-304.02.63 de su mamá), del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado desear declarar, exponiendo: eso que me incautaron era para mi consumo. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal quien manifestó: “esta defensa escuchada como ha sido la solicitud fiscal, se opone al pedimento fiscal por estimar que no se encuentran llenos los extremos para decretar una medida de coerción personal en contra de mi defendido, solicitando se decrete a favor del ciudadano YODAVI ROBERTO RAMÍREZ ORELLANA una libertad sin restricciones, ahora bien en caso de no compartir este Tribunal el criterio de la defensa, solicito que a los fines de la imposición de la medida que a bien tenga fijar el Tribunal se tome en consideración el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que establece el principio de proporcionalidad, asimismo y por cuanto mi representado ha expresado en esta sala de audiencia que lo incautado en el procedimiento era para su consumo solicito se realicen las gestiones para la realización de los correspondientes exámenes de sangre y orina que permitan demostrar la condición que el mismo alega. Finalmente solicito se me expida copia del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver en los términos siguientes: vista la solicitud realizada en el día de hoy por el Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha en fecha dos (2) de junio de dos mil doce (2012) aproximadamente a las 10:30 de la noche, cuando funcionarios adscritos al tercer pelotón de la primera Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Sargento Mayor de Segunda JOSÉ GONZÁLEZ SIMOZA y Sargento Primero Ramón Acosta Jiménez, cumpliendo con instrucciones del Sargento Mayor de Primera José Luis Montaño, Comandante del Puesto Militar, se encontraban de servicio de pista en el punto de Control fijo de Golindano, observando un autobús perteneciente a la Empresa Expreso los Llanos, de color amarillo placas 6006, solicitándole al conductor que se estacionara la derecha de la vía, bajando del autobús el conductor quien fue identificado como WILLIAN MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.975.190, quien informó que dentro del autobús encontraba un ciudadano presuntamente fumando drogas, procediendo a revisar el autobús, al entrar observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, el cual el conductor señaló como responsable del acto que había indicado a la comisión, procediendo a informársele al ciudadano que se le iba a efectuar una revisión corporal así como a su equipaje de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal penal, al abrir el bolso de color azul con cierre de color blanco, con varias letras en la parte del frente, el cual tenía el ciudadano debajo del asiento, indicándosele al ciudadano que sacara lo que tenía en el interior del bolso haciendo caso omiso, por lo cual se procedió a revisar el bolso, en presencia de los ciudadanos LUIS ALBERTO FUENTES y JOSE ANTONIO HENRIQUEZ RAMÍREZ, sacando del mismo un suéter de color blanco con rayas rojas, manga larga que estaba enrollada al abrirla observaron que contenía un armamento tipo chopo, empuñadura de madera forrados con teipe de color negro que tenía adentro del cañón un cartucho sintético de color azul, el cual al ser abierto se observó que contenía adentro residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, con un peso bruto aproximado de veinte gramos en virtud de lo cual procedieron a practicar la detención del ciudadano, imponiéndolo de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del Comando Militar donde quedó identificado como YODAVI ROBERTO RAMÍREZ ORELLANA. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: acta en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos y la aprehensión del imputado, cursante al folio 02 y su vuelto; acta de aseguramiento de la sustancia incautada en el procedimiento que deviene en la apertura de la presente causa pena, en la cual se deja constancia de sus características, recaudo que cursa al folio 04; acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO HENRÍQUEZ RAMÍREZ, testigo instrumental del procedimiento practicado por Funcionarios del destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien da fe de lo narrado por los mismos en acta, recaudo que cursa al folio 05 y su vuelto; acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS ALBERTO FUENTES, testigo instrumental del procedimiento practicado por Funcionarios de la Policía del Estado, quien da fe de lo narrado por los mismos en acta policial, recaudo que cursa al folio 06 y su vuelto; acta de entrevista rendida por el ciudadano FRANK EDUARDO RONDÓN, testigo instrumental del procedimiento practicado por Funcionarios del destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien da fe de lo narrado por los mismos en acta, recaudo que cursa al folio 07 y su vuelto; registro de cadena de custodia de evidencias en el cual se deja constancia de la incautación de dos (UN (01) ENVOLTORIO CUBIERTO DE PAPEL PLASTICO COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, PARA UN PESO APROXIMADO DE 20 GRAMOS, recaudo que cursa al folio 09; registro de cadena de custodia de evidencias en el cual se deja constancia de la incautación de dos (UN (01) arma de fuego, tipo chopo empuñadura de madera, de un cañón de tubo color plateado, forrado de un teipe de color negro y un cartucho de calibre 28 mm sin percutir recaudo que cursa al folio 10;acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Tercer Pelotón Primera Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana en el cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones de manos de funcionarios adscritos a esa Institución, memorando N° 9700-174-SDC-1230, en el cual se hace constar que el imputado de autos no registra entradas policiales, cursante al folio 16. No obstante, tal y como lo expresare el representante Fiscal no se encuentra cubierto el supuesto del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no configurarse el peligro de fuga, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento del Ministerio Público en los términos en los cuales ha sido expuesto, desestimándose así la solicitud de la defensa. De la misma manera y atendiendo a la manifestación efectuada por el imputado en esta sala de audiencias, quien aduce ser consumidor y oída como ha sido la solicitud defensiva en cuanto atañe a la realización de exámenes de sangre y orina que permitan demostrar esta condición, este Tribunal a los fines de la práctica de los mismos, de conformidad con las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cede la palabra al encausado a los fines de que exprese si consiente en la efectuación de la evaluación toxicológica señalando éste querer permitir que los exámenes le sean realizados. En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Primero: Continuar el procedimiento por la vía ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar. Segundo: Se acoge la precalificación solicitada por el Ministerio Público, a saber los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Tercero: el tribunal vista la solicitud dada por la representación de la vindicta publica, en cuanto a otorgar una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal la acuerda, a favor del ciudadano: YODAVI ROBERTO RAMÍREZ ORELLANA, venezolano, de 23 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-19.817.877; de estado civil soltero, de ocupación picando sardinas; nacido en fecha 26-06-1988, hijo de Iraidi Orellana y Richard Francisco Ramírez (V); residenciado Casanay, calle Perú, casa S/N, (al lado de la Iglesia Evangélica Pentecostal), Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, TLF: 0414-304.02.63 (de su mamá); medida cautelar de libertad, específicamente presentaciones periódicas, cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, por ante el Tribunal de Municipio ubicado en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Tribunal de Municipio ubicado en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, informándole acerca del régimen de presentación impuesto al imputado YODAVI ROBERTO RAMÍREZ ORELLANA, y asimismo, para que informe a este Despacho, si incumple con dicho régimen. Se acuerda librar oficio al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, a los fines de la práctica de evaluación toxicológica al imputado. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA
ROSARIO MÁRQUEZ