REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002581
ASUNTO : RP01-P-2012-002581


AUTO QUE ORDENA DESTRUCCION DE SUSTANCIA ILICITA

El Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abogado CESAR GUZMAN FIGUERA, presenta escrito ante este Tribunal mediante el cual solicita autorización para incinerar la Sustancia Estupefaciente incautada en la presente causa seguida en contra del ciudadano FREDDY JOSE ALFONSO RAMOS, pedimento que formula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas, además agrega que la sustancia en mención según experticia química N° 9700-162-T-0316-12, resulto ser COCAINA BASE (TIPO CRACK) con un peso neto de TRES GRAMOS (3 G. CON OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILIGRAMOS (3 GRS CON 895 MGS.), devolviéndose la cantidad de TRES GRAMOS CON QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MILIGRAMOS (3.GRAS CON 595 MGS.) de la muestra analizada; finalmente informa al Tribunal que dichas sustancias no tienen uso terapéutico conocido, por lo que no se hace necesario notificar al Ministerio de Salud.-

Este Tribunal para resolver tal pedimento observa:

Conforme a las previsiones del Artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas, se establece que previa a la orden de destrucción de sustancias ilícitas, el Juez de Control deberá notificar al órgano competente perteneciente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud a los fines que éste solicite la totalidad o parte de las sustancias para fines terapéuticos o de investigación; mas sin embargo, la norma en comento establece en su único aparte una excepción a esa actuación y es en aquellos casos en que la sustancia en cuestión esté adulterada, o no tenga uso terapéutico conocido o aun teniéndolo se haya cumplido el lapso otorgado al Ministerio para su pronunciamiento respecto a si las desea total o parcialmente, supuestos en los cuales dicha norma establece que según las resultas de la experticia el Juez de Control podrá eximirse de notificar al Ministerio bajo debido señalamiento del motivo por el cual lo obvia; en consecuencia, atendiendo entonces lo dispuesto en el único aparte del artículo en referencia, dado que la sustancia incautada en la presente causa, conforme Experticia Química cursante al folio treinta (30) de las actuaciones, se determinó que la sustancia incautada en el procedimiento a que se refiere la presente causa contenida en evidencias física identificadas como muestra 01, al ser analizada resultó ser la droga denominada TRES GRAMOS (3 G. CON OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILIGRAMOS (3 GRS CON 895 MGS.), devolviéndose la cantidad de TRES GRAMOS CON QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MILIGRAMOS (3.GRAS CON 595 MGS.), ya que se tomaron de la muestra, trescientos gramos para análisis de comprobación; destacándose en el dictamen en referencia en torno a los efectos y consecuencias de dichas sustancias respecto de quienes la consuman, que estos son totalmente nocivos y negativos, aseverándose en relación a la misma, que “…NO TIENE (N) USO TERAPEUTICO por cuanto en su proceso de elaboración se usaron agentes químicos NO APTOS PARA EL CONSUMO HUMANO”, razón por la que al amparo de dicha disposición este Tribunal Primero de Control se exime de enviar la notificación correspondiente a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del actual Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y de conformidad con lo previsto en el artículo 192 y 193 de la referida Ley especial, acuerda la solicitud fiscal y ordena la emisión de la autorización correspondiente para la destrucción de dicha sustancia, la cual estará a cargo del Ministerio Público, quien deberá hacerse acompañar para ello de un funcionario de la policía de investigaciones penales, así como de expertos de la misma, quienes se designan para que previa a dicha destrucción identifiquen la sustancia a ser sometida a tal proceso y su correspondencia con la sustancia incautada, así como también tomarán muestra debidamente marcada y certificada, para su ofrecimiento como prueba en un eventual juicio oral, debiendo en tal sentido velarse por la integridad de la cadena de custodia de dicha muestra, ordenando levantarse acta de dicho procedimiento que deberá ser firmada por todos los intervinientes en el acto.- Así se decide.-

DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el único aparte del artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas, AUTORIZA LA DESTRUCCION de la sustancia ilícita incautada en el presente procedimiento cuya característica y peso es la siguiente: Evidencias física identificada como Muestra 01, resultando ser su contenido TRES GRAMOS (3 G. CON OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILIGRAMOS (3 GRS CON 895 MGS.), devolviéndose la cantidad de TRES GRAMOS CON QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MILIGRAMOS (3.GRAS CON 595 MGS.); se ordena realizar dicho procedimiento a cargo del Ministerio Publico conforme a las previsiones de los artículos 192 y 193 de la citada Ley especial.- Se acuerda expedir la copia certificada que de la experticia efectuada en la presente causa ha sido solicitada por el representante fiscal.- Líbrese Autorización al Fiscal del Ministerio Publico.-
La Juez Sexta de Control El Secretario

Abg. Carmen Victoria Rivas Abg. Carlos Henríquez