REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003513
ASUNTO : RP01-P-2012-003513

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas en contra del ciudadano RAMON DAVID GONZALEZ, por parte del Órgano receptor de la Denuncia, , imputando a dicho ciudadano la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YARESMY MARIA GARCIA JIMENEZ, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada DAYANNA BRITO SALAYA, quien expuso: Solicito se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en los ordinales 5, y 6 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que fueren impuestas en contra del ciudadano RAMON DAVID GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YARESMY MARIA GARCIA JIMENEZ, y que de la misma forma de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la señalada Ley, se imponga al imputado la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 3 del referido artículo 87. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de junio de dos mil doce siendo aproximadamente a las 9:00 de la noche, donde señala que al ciudadana YARESMY MARIA GARCIA JIMENEZ denuncio contra el ciudadano David González, el cual se presento a su residencia en forma agresiva y amenazante portando un arma de fuego, formando un escándalo y decía que la iba a matar y luego se fue debido a que llegaron unos funcionarios del CICPC y me dijeron que a ellos no les competía; por lo que se traslado los funcionarios policiales junto con la victima hasta Campeche por una invasión con la finalidad de ubicar a dicho ciudadano, cuando desplazándose por la calle 02 de Campeche frente al mercal, la denunciante nos señala aun ciudadano de piel blanca con bermuda de varios tonos franelilla negra, gorra blanca que se acercaba a la bodega a poco distancia de ellos y se le procedió a dar la voz de alto, indicándole que quedaba detenido haciéndole saber sus derechos y garantías constitucionales conforme al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Al practicarle la revisión corporal no se le incautó evidencia de interés criminalístico. Finalmente solicito se continúe la causa por el procedimiento especial, se decrete la aprehensión en flagrancia y se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTO DE LA DEFENSA
Impuesto al Imputado RAMON DAVID GONZALEZ, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere lo hará voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorgó la palabra al imputado, quien manifestó querer declarar y expuso: “Yo me comprometo a no acercarme a la víctima ni mantener ningún tipo de contacto con ella ni sus familiares. Es todo.
Acto seguido se le otorgó la palabra al Defensor Privado, quien expuso: “Esta defensa después de analizar la presente causa que nos ocupa puede observar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi patrocinado haya sido partícipe del hecho punible que se le atribuye, ya que la presunta víctima no compareció a esta sala de audiencias para corroborar sus dichos tal y cual como aparece en el acta de denuncia, sin embargo, esta representación de la defensa se adhiere a la solicitud de la representación fiscal del ministerio público ya que mi representado se ha comprometido en esta sala de audiencias a no acercarse a la presunta víctima ni mantener ningún tipo de contacto con familiares o tercero, por estas razones antes expuestas solicito de este digno tribunal se le conceda a mi patrocinado la libertad desde esta misma sala, y solicito copias simples del acta. Es todo.

DECISIÓN
Acto Seguido el Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído a la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente en virtud que los hechos son de fecha 26 de junio de dos mil doce (2012). Asimismo surgen suficientes elementos de convicción a saber: al folio 3 y su vuelto, cursa denuncia interpuesta por la ciudadana YARESMY MARIA GARCIA JIMENEZ quien funge como victima en la presente causa y donde explana la circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación. Al folio 03 acta policial suscrita por los funcionarios de la dirección de inteligencia donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 13 investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 16 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-1407 de expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se observa que el imputado de autos presenta registros policiales. Por lo que este Tribunal en observancia a que todos estos elementos analizados de manera armónica, llevan a la convicción de quien aquí decide que de las actas cursantes al expediente e indicados anteriormente constituyen ciertamente elementos que permiten a la representación fiscal imputar al ciudadano RAMON DAVID GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YARESMY MARIA GARCIA JIMENEZ, por lo que deviene como solicitud de ese despacho la ratificación e imposición de las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas al mismo al momento de la aprehensión, lo que se declara con lugar tomando en consideración que con la ley especial se persigue la protección de la integridad física y moral de la mujer, evitando de esta forma que las mismas puedan ser victimas de algún tipo de agresión, y considerando que las medidas de protección en el presente caso son suficientes para garantizar los fines del presente proceso, así mismo se decreta la aprehensión en flagrancia. Y así se decide. Por todos estos motivos, este Tribunal Sexto de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acoge la solicitud fiscal y DECRETA LA RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas por el órgano aprehensor contra el ciudadano RAMON DAVID GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha 22-09-83 de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.581.230, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero civil, hijo de 18.581.230, de oficio obrero, hijo de Carlos Zerpa y Carmen González, residenciado en Campeche sector 3 calle 06 numero de casa 18 cerca del preescolar, Estado Sucre; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YARESMY MARIA GARCIA JIMENEZ, contenidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5.- Prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6.- Prohibición de por si mismo o de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la libertad del ciudadano RAMON DAVID GONZALEZ, desde la misma sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio dirigido a la Comandancia de Policía a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ