REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003508
ASUNTO : RP01-P-2012-003508

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ABRAHAN JOSUE ARIAS RODRIGUEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN , expresó oralmente: y ratificó el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad presentado a este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron en fecha 26 de junio de 2012, siendo aproximadamente la 08:05 de la noche funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía municipal de Cumana estado Sucre, se encontraban haciendo labores de investigación en la calle sucre del centro de la ciudad, cuando avistaron a un ciudadano que para el momento bestia franela negra con logotipos adidas y bermudas beige el cual se encontraba en la parada de CANTV de la calle sucre y pudieron observar que a este ciudadano se le acercaban varias personas y presumimos que el ciudadano se dedicaba a la venta de droga y se encontraba en actitud sospechosa de inmediato procedimos a detenerlo y ubicar testigos presénciales del procedimiento, al realizar una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 206 del COPP, se logro incautarle en el bolsillo trasero derecho varios envoltorios de papel aluminio y un envoltorio de papel de color marrón que al destapar uno de los envoltorios de aluminio se pudo apreciar residuos de vegetales, que por su olor se presumió que es marihuana y al destapar el envoltorio de papel color marrón se pudo apreciar varios fragmentos de diferentes tamaños regular de una sustancia de color beige de la que se presume Crack, luego se procedió a contarlos y había la cantidad de diez (10) envoltorios de papel aluminio y un envoltorio de papel color marrón contentivo en su interior de doce (12) fragmentos de diferentes tamaños regular todo en presencia de los testigos, en virtud de los cual procedieron a informar al ciudadano que quedaría detenido imponiéndolo de los derechos establecidos en el articulo 125 del COPP, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadra en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente y en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para el referido ciudadano. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTO DE LA DEFENSA
Impuso al imputado ABRAHAN JOSUE ARIAS RODRIGUEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: “Esa droga era para mi consumo. Es todo”.
Se le sede la Defensa Pública Penal expone: Esta Defensa Pública una vez escuchado la solicitud fiscal no se opone a la misma sin que ello signifique que mi representado es autor o participe del hecho investigado. Y por ultimo solicito copia simple de la presente acta es todo.

DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa: que estamos en presencia de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha sido precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 02 acta de entrevista del ciudadano CARLOS ANTONIO DIAZ FIDEL testigo presencia del procedimiento. Al folio 03 acta de entrevista del ciudadano JOSUE FERMIN SOTILLO testigo presencia del procedimiento. Al folio 04 acta de investigación penal suscrita por funcionario adscrito al instituto autónomo de policía municipal de Cumana estado Sucre, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado. Al folio Nro. 05, cursa Acta de aseguramiento de las sustancias Estupefacientes y psicotrópicas Incautadas en el Procedimiento. Al Folio Nro. 07 actas de investigación penal de recepción de las actuaciones de lo incautado y del detenido. Al folio 08 registro de cadena y evidencia físicas diez envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de residuos vegetales de color marron que por su olor peculiar se presume que es droga denominada marihuana y un envoltorio de papel color marrón contentivo en su interior de doce fragmentos de una sustancia compacta de color beige de la que se presume sea droga denominada crack. Al folio 12 acta de verificaron de sustancia toma de alícuota y entrega de evidencias, la primera muestra con peso neto de 9 gr con 230 mg de la droga marihuana y la segunda muestra de la droga crack con un peso de 2 g 920 mg. al folio 14 Cursa meomorandum NRO. 9700-174-SDC1406, en donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registro policiales. Por lo que este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del imputado ABRAHAN JOSUE ARIAS RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 24.535.475, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-01-1992, residenciado en la urbanización Cantarrana, Urbanización Villa Jardín, cerca de la ferretería el alicate, casa N° 06 de esta cuidad, la cual se le iniciara por la presunta comisión de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; medida ésta consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de Ocho (08) MESES; conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de seis meses. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, informándole acerca del régimen de presentación del imputado de autos y así mismo, para que informe acerca del incumplimiento de las mismas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido comandante de policía. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 11 del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Cúmplase. Se deja constancia que el imputado de autos se retira desde la sala de Audiencias. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ