REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001384
ASUNTO : RP01-P-2012-001384

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento del Imputado ciudadano RICARDO ANTONIO CORONADO RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.893.480, nacido el día 20/01/1991, de estado civil soltero, de ocupación Funcionario Policial, residenciado en la Urbanización los Chaimas, Calle 2, Casa Nº 6, de esta ciudad, por los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 281 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DAVID RAMOS RAMOS; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado PEDRO ARAY, y expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho punible, ratificando la acusación presentada en fecha 23/05/2012, los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012), a las 07:10 de la noche, funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente por la Calle Andrés Bello, cuando se apersonó un ciudadano e indica a la comisión que minutos antes, había sido objeto de un robo, señalándole a la vez a una pareja de ciudadano de sexo masculino, que se trasladaban a bordo de un vehiculo tipo moto de color negra, por dicho sector y que uno de ellos tenia en su poder un arma de fuego, con la cual efectuó un disparo contra el mismo, una vez lo escuchado lo planteado por esta persona, este es abordado a la unidad, por lo que ser produjo en ese instante una persecución, cuando se encontraban por la avenida miranda específicamente frente del supermercado mi familia, pudieron observar que el acompañante se baja de la moto y comienza a caminar rápidamente, y la otra que conducía, se pierde de vista a veloz marcha, donde inmediatamente procedieron a darle la voz de alto a la persona que se desplazaba a pie, la cual fue señalada en ese instante por el ciudadano antes mencionado de haberle despojado apenándolo con un arma de fuego, de una cadena de plata y su teléfono celular, seguidamente se identifican como funcionarios policiales ante el ciudadano que se lanzo del vehiculo, acatando este el llamado, seguidamente procedieron a realizarle una revisión corporal, encontrándole en su poder en el bolsillo delantero que este vestía, lo siguiente: un teléfono celular marca alcatel, una cadena de plata, un arma de fuego tipo revolver, marca, SMITH WESSON, calibre 38 milímetros, cacha de goma, color negro, serial CBN 4464, que al ser revisada estaba aprovisionada de cinco cartuchos sin percutir y uno percutido, todos del mismo calibre, pudiendo observar que esta arma poseía el logo de la policía del estado sucre, igualmente se le incautó en su poder a esta persona un credencial de cuero de color negro, con un carnet, que lo acreditaba como funcionario de la policía del estado sucre, manifestando este estar activo, esto fe efectuó en la presencia de la persona del denunciante, por lo que se procede a detener al mencionado ciudadano. Ciudadana Juez, la conducta desplegada por el imputado RICARDO ANTONIO CORONADO RIVAS, encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 281 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DAVID RAMOS RAMOS, por lo cual se le acusa, razón por la que le imputa la presunta comisión del delito señalado; de igual manera detalla el representante fiscal los elementos que sustentan la imputación; asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó finalmente fuese admitida la acusación presentada por no ser contraria a Derecho, y por reunir todos los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; pidiendo se procediese a la apertura del Juicio Oral y Público; solicito se mantenga la medida privativa de libertad, de la cual pesa en contra del imputado de autos. Por último solicitó copia simple del acta. Es todo”.

Se le concede la palabra al representante de la victima JOSE DAVID RAMOS RAMOS, quien expone:”No tengo nada que decir”. Es todo”.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTO DE LA DEFENSA
EL Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando Al imputado RICARDO ANTONIO CARONADO RIVAS, haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y expuso: Quien manifestó no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concedió la palabra al Defensor Público Segundo Abogado CRUZ CARABALLO: “ Esta representación de la defensa Pública, se opone a la acusación presentada por el Ministerio Público, por considerar que la misma no contiene suficientes elemento de convicción que pueda generar ese pronostico de sentencia condenatoria para que el tribunal pueda dicta auto de apertura a Juicio, en ese sentido la defensa solicita a este digno Tribunal que Desestime la Acusación presentada pro el Ministerio Publico, decretando en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa, así mismo le de se el caso que el tribunal considerar procedente el auto de apertura a juicio en la presente causa, hago mía todas las pruebas presentada por el Ministerio Publico y solicito al Tribunal que Revise la Medida Privativa de Libertad que en la actual recae sobre mi representado y la sustituya por una Medida cautelar en razón de que llano no hay peligro a la obstaculización en búsquedas de la verdad por cuanto ya presentó el acto conclusivo y tampoco existe peligro de fuga porque aun que la pena aplicable podría pasar en su limite máximo de diez años, ese presunción de peligro de fuga admiten prueba en contrario y en este caso estamos en presencia de un imputado que tiene suficiente arraigo en el país de escasos recursos económicos y que no encuadra dentro de los cinco numerales establecido en el artículo 251 necesario para determinar la existencia del peligro de fuga, así mismo por considerar ya no esta llenos el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita copia del acta que se levanta en este acto.

DECISIÓN

Este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: se admite Totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público en contra del ciudadano: RICARDO ANTONIO CORONADO RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.893.480, nacido el día 20/01/1991, de estado civil soltero, de ocupación Funcionario Policial, residenciado en la Urbanización los Chaimas, Calle 2, Casa Nº 6, de esta ciudad, por los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 281 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DAVID RAMOS; por encontrarse llenos los extremos del artículo 309 del Decreto con Rango valor y Fuerza Reforma del Código Orgánico Procesal penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por el hechos ocurridos en fecha los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012), a las 07:10 de la noche, funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente por la Calle Andrés Bello, cuando se apersonó un ciudadano e indica a la comisión que minutos antes, había sido objeto de un robo, señalándole a la vez a una pareja de ciudadano de sexo masculino, que se trasladaban a bordo de un vehiculo tipo moto de color negra, por dicho sector y que uno de ellos tenia en su poder un arma de fuego, con la cual efectuó un disparo contra el mismo, una vez lo escuchado lo planteado por esta persona, este es abordado a la unidad, por lo que ser produjo en ese instante una persecución, cuando se encontraban por la avenida miranda específicamente frente del supermercado mi familia, pudieron observar que el acompañante se baja de la moto y comienza a caminar rápidamente, y la otra que conducía, se pierde de vista a veloz marcha, donde inmediatamente procedieron a darle la voz de alto a la persona que se desplazaba a pie, la cual fue señalada en ese instante por el ciudadano antes mencionado de haberle despojado apenándolo con un arma de fuego, de una cadena de plata y su teléfono celular, seguidamente se identifican como funcionarios policiales ante el ciudadano que se lanzo del vehiculo, acatando este el llamado, seguidamente procedieron a realizarle una revisión corporal, encontrándole en su poder en el bolsillo delantero que este vestía, lo siguiente: un teléfono celular marca alcatel, una cadena de plata, un arma de fuego tipo revolver, marca, SMITH WESSON, calibre 38 milímetros, cacha de goma, color negro, serial CBN 4464, que al ser revisada estaba aprovisionada de cinco cartuchos sin percutir y uno percutido, todos del mismo calibre, pudiendo observar que esta arma poseía el logo de la policía del estado sucre, igualmente se le incautó en su poder a esta persona un credencial de cuero de color negro, con un carnet, que lo acreditaba como funcionario de la policía del estado sucre, manifestando este estar activo, esto fe efectuó en la presencia de la persona del denunciante, por lo que se procede a detener al mencionado ciudadano. Ciudadana Juez, la conducta desplegada por el imputado RICARDO ANTONIO CORONADO RIVAS, encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 281 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DAVID RAMOS RAMOS. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 92 al 100 ambos inclusive, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, victimas, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Decreto con Rango valor y Fuerza de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango valor y Fuerza de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado RICARDO ANTONO CORONADO RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.893.480, nacido el día 20/01/1991, de estado civil soltero, de ocupación Funcionario Policial, residenciado en la Urbanización los Chaimas, Calle 2, Casa Nº 6, de esta ciudad, por los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 281 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DAVID RAMOS; Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO CORONADO RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.893.480, nacido el día 20/01/1991, de estado civil soltero, de ocupación Funcionario Policial, residenciado en la Urbanización los Chaimas, Calle 2, Casa Nº 6, de esta ciudad, por los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 281 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DAVID RAMOS; Y DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo En cuanto a la solicitud de Revisión de la Medida de coerción personal impuesta al imputado solicitada por la Defensa, este Tribunal procediendo de conformidad con el articulo 264 de Código Orgánico Procesal Penal, procede a la revisión de la misma y observando el tipo penal imputado, la conducta predelictual del imputado de autos, la pena que pudriera llegarse a imponer, añadido a la admisión que en este acto se ha hecho de la acusación fiscal, considera quien decide que lo prudente a los fines de garantizar la finalidad del presente proceso, es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta a dicho ciudadano y así se decide, quien continuará recluido en el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DE ESTA CIUDAD DE CUMANA, a la orden del Tribunal de Juicio que corresponda. Se acuerda remitir la presente causa, en su estado original, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROLL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS HENRIQUEZ