REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000919
ASUNTO : RP01-P-2012-000919
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados YOEL RAFAEL LEZAMA RIVAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el articulo 405, concatenado con el artículo 83 y las circunstancias agravantes de los numerales 5, 11 y 15 del artículo 77, todos del Código Penal vigente; y CARLOS EDUARDO LEZAMA RIVAS, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA en grado de COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el articulo 405, concatenado con el artículo 83 y con las circunstancias agravantes de los numerales 5, 11 y 15 del artículo 77, todos del Código Penal vigente y LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con el articulo 413, concatenado con el artículo 418, todos del Código Penal vigente; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada Mariuska Galbadon, quien ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en la presente causa y expuso de manera clara, precisa y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho punible, presentada en fecha 18/04/2012, la cual corre inserta del folio 137 al 144 del expediente, en contra de los imputados YOEL RAFAEL LEZAMA RIVAS, venezolano, natural de esta Ciudad, residenciado en el sector El Charal de Nurucual, casa s/n, parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.249.078, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el articulo 405, concatenado con el artículo 83 y las circunstancias agravantes de los numerales 5, 11 y 15 del artículo 77, todos del Código Penal vigente; y CARLOS EDUARDO LEZAMA RIVAS, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 06/06/1990, de 21 años de edad, residenciado en la Población de Nurucual, sector La Ceiba, casa s/n, parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.054.483, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA en grado de COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el articulo 405, concatenado con el artículo 83 y con las circunstancias agravantes de los numerales 5, 11 y 15 del artículo 77, todos del Código Penal vigente y LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con el articulo 413, concatenado con el artículo 418, todos del Código Penal vigente. En virtud de los fecha 15/10/2012, siendo las 07:00 horas de la mañana aproximadamente un grupo de ciudadano conocidos como CARLITOS, YOEL, apodados “Picao”, Luís apodado “Parranda” y “Ernestico”, cada uno de ello portando arma de fuego, bajaron desde la parte de alta del sector la Seiba, de la población de Nurucual Estado Sucre, específicamente a la casa el ciudadano EDWARD RAFAEL SERRA LEZAMA, con sus padre Marlenes Josefina Lezama Guerra e Inocente Rafael Serra, y su concubina de nombre Ana Maria López Jiménez; una vez allí el sujeto conocido como Luís “PARRANDA” se asomó en una de las ventanas y observó a Edgar Rafael Serra Lezama, reunido organizando la jornada diaria, y lo apunto con un arma de fuego, al mismo tiempo alerto a sus compañeros, Carlito, Yoel Apodado “PICAO” y “Ernestico”, diciendo varias veces: “allí esta allí esta” y lo que todos respondieron diciendo, “Sácalo Para Matarlo” y procedieron a subir por la ventana en ese instante, Esward, el hoy occiso salió corriendo para el baño, buscando protegerse y se cerraron para evitar ser agredido físicamente, pero todo el esfuerzo se esfumo, dichos individuos violentaron la puerta principal con patadas y objetos contundentes, y una vez dentro empezaron a buscarlos hasta que se percataron que la puerta del baño estaba cerrada, luego trataron de abrirla y no pudieron seguidamente, “ERNESTICO” salí a la parte de atrás de la casa luego se monto por la batea y desde allí alcanzo la ventana del baño, a través de la cual miró a Edgar hoy Occiso, indefenso en medio del pánico que le generaba el hecho de saber que querían matarlo, y mientras los demás le gritaba que lo mataran, este sin mediar palabras, le disparó en la cabeza ocasionándole la muerte por “HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRENEO”, factura del mismo y perforación de masa encefálica, luego le expresó a sus compañeros con euforia, “Listo, está listo”, en medio de tales circunstancia, el padre del occiso, ante el arrebato del dolor tomo un arma blanca y con la cual atacó a ERNESTICO, “AUN SIN IDENTIFICAR Y PRESDUNTO HOMICIDA, y se inició una forcejeo entre ambos en ese momento, Ernestico le dice a “CARLITOS”, Carlos Eduardo Lezama Rivas que dispara contra su atacante, Inocente Rafael Serra padre del Hoy Occiso y Carlitos le disparó, ocasionándoles herida por arma de fuego a nivel de escrotal bilateral, posteriormente funcionario Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron al hospital General de esta ciudad, específicamente a la Morgue donde procedieron a realizarle al cadáver una minuciosa revisión corporal, observando heridas producidas por arma de fuego, luego se entrevistaron con familiares y testigos del hecho quienes quedaron identificados como CARLITOS Y YOEL APODARO “PICAO” los que responde al nombre de YOEL RAFAEL LEZAMA RIVAS Y CARLOS EDUARDO LEZAMA RIVAS, EN FECHA 15/10/2012, funcionarios adscritos al C.I.C.P.C cumaná, reciben llamada telefónica, de la centralista del IAPES, informando que en la población e Santa fe ingreso el cuerpo de una persona sin signo vitales del sexo masculino, heridas producidas por Arma de Fuego, desconociéndose más detalles al respecto, razón por la que les imputa la presunta comisión de los delitos señalados; de igual manera detalla la representante fiscal los elementos que sustentan la imputación; asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó finalmente fuese admitida la acusación presentada por no ser contraria a Derecho, y por reunir todos los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; pidiendo se procediese a la apertura del Juicio Oral y Público. solicitó se mantenga la medida privativa de libertad, de la cual pesa en contra de los imputados de autos. Por último solicitó copia simple del acta. Es todo”.
Se le concede la palabra al representante de la victima MARLENES JOSEFINA GUERRA madre del hoy (occiso) ciudadano EDWARD RAFAEL SERRA LEZAMA quien expone:” Pido que se haga justicia. Es todo.
Se le concede la palabra al padre del hoy Occiso EDWARD RAFAEL SERRA LEZAMA, INOCENTE RAFAEL SERRA, quien expone:” Pido Justicia para mi hijo”. Es todo”.
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
EL Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados: YOEL RAFEL LEZAMA RIVAS y CARLOS EDUARDO LEZAMA RIVAS, haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y expusieron: no declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Se le concedió la palabra al Defensor Público Primero Abogado PEDRO ROJAS, en sustitución de la Abogada Mariana Antón quien expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de defensor, una vez acuchada la exposición fiscal, difiera de la misma porque el Ministerio Público al momento se sustentar la acusación, por cuanto no hace oposición a la misma, vista las actuaciones del presente asunto y las declaraciones de mis representados, los manifestaron no haber realizado el delito por el cual se le acusa, se puede observar que no reúne los requisitos que establece el articulo 326 del COPP, específicamente en sus numerales 2 y 3, en relación del numeral 2, es importante destacar que en los hechos, en caso que este tribunal diera del criterio de la defensa en cuanto a la Admisión de la Acusación solicito se le imponga el Artículo 375 del Decreto de Rango de Fuerza con Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no acogerse los mismo a esta solicitud y manifestar su voluntad de ir a Juicio Oral y Público, solicito se admitida las pruebas promovidas por esta defensa cursante al folio 129de las única pieza, así como me acojo al principio de la comunidad de la prueba y se hagan mía las pruebas ofrecida por el Ministerio Publico, así mismo solicito se revise la medida privativa de libertad de mis representados de conformidad con el articulo 264 del COPP, ya que han variado las circunstancias que dieron origen al mismo, solicito una medida cautelar de las contempladas en el articulo 256 del COPP, de las cuales considere este tribunal. Copia de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por parte de la Fiscalía 7° del Ministerio Público, en contra de los imputados de autos y escuchados los alegatos de la defensa, este tribunal se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: se admite Totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos YOEL RAFAEL LEZAMA RIVAS, venezolano, natural de esta Ciudad, residenciado en el sector El Charal de Nurucual, casa s/n, parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.249.078, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el articulo 405, concatenado con el artículo 83 y las circunstancias agravantes de los numerales 5, 11 y 15 del artículo 77, todos del Código Penal vigente; y CARLOS EDUARDO LEZAMA RIVAS, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 06/06/1990, de 21 años de edad, residenciado en la Población de Nurucual, sector La Ceiba, casa s/n, parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.054.483, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA en grado de COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el articulo 405, concatenado con el artículo 83 y con las circunstancias agravantes de los numerales 5, 11 y 15 del artículo 77, todos del Código Penal vigente y LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con el articulo 413, concatenado con el artículo 418, todos del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDWAR RAFAEL SERRA LEZAMA y INOCENTE RAFAEL SERRA; por encontrarse llenos los extremos del artículo 309 del Decreto con Rango valor y Fuerza Reforma del Código Orgánico Procesal penal, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por el hechos ocurridos en fecha 15/10/2012, siendo las 07:00 horas de la mañana aproximadamente un grupo de ciudadano conocidos como CARLITOS, YOEL, apodados “Picao”, Luís apodado “Parranda” y “Ernestico”, cada uno de ello portando arma de fuego, bajaron desde la parte de alta del sector la Seiba, de la población de Nurucual Estado Sucre, específicamente a la casa el ciudadano EDWARD RAFAEL SERRA LEZAMA, con sus padre Marlenes Josefina Lezama Guerra e Inocente Rafael Serra, y su concubina de nombre Ana Maria López Jiménez; una vez allí el sujeto conocido como Luís “PARRANDA” se asomó en u8na de las ventanas y observó a Edgar Rafael Serra Lezama, reunido organizando la jornada diaria, y lo apunto con un arma de fuego, al mismo tiempo alerto a sus compañeros, Carlito, Yoel Apodado “PICAO” y “Ernestico”, diciendo varias veces: “allí esta allí esta” y lo que todos respondieron diciendo, “Sácalo Para Matarlo” y procedieron a subir por la ventana en ese instante, Esward, el hoy occiso salió corriendo para el baño, buscando protegerse y se cerraron para evitar ser agredido físicamente, pero todo el esfuerzo se esfumo, dichos individuos violentaron la puerta principal con patadas y objetos contundentes, y una vez dentro empezaron a buscarlos hasta que se percataron que la puerta del baño estaba cerrada, luego trataron de abrirla y no pudieron seguidamente, “ERNESTICO” salí a la parte de atrás de la casa luego se monto por la batea y desde allí alcanzo la ventana del baño, a través de la cual miró a Edgar hoy Occiso, indefenso en medio del pánico que le generaba el hecho de saber que querían matarlo, y mientras los demás le gritaba que lo mataran, este sin mediar palabras, le disparó en la cabeza ocasionándole la muerte por “HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRENEO”, factura del mismo y perforación de masa encefálica, luego le expresó a sus compañeros con euforia, “Listo, está listo”, en medio de tales circunstancia, el padre del occiso, ante el arrebato del dolor tomo un arma blanca y con la cual atacó a ERNESTICO, “AUN SIN IDENTIFICAR Y PRESDUNTO HOMICIDA, y se inició una forcejeo entre ambos en ese momento, Ernestico le dice a “CARLITOS”, Carlos Eduardo Lezama Rivas que dispara contra su atacante, Inocente Rafael Serra padre del Hoy Occiso y Carlitos le disparó, ocasionándoles herida por arma de fuego a nivel de escrotal bilateral, posteriormente funcionario Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron al hospital General de esta ciudad, específicamente a la Morgue donde procedieron a realizarle al cadáver una minuciosa revisión corporal, observando heridas producidas por arma de fuego, luego se entrevistaron con familiares y testigos del hecho quienes quedaron identificados como CARLITOS Y YOEL APODARO “PICAO” los que responde al nombre de YOEL RAFAEL LEZAMA RIVAS Y CARLOS EDUARDO LEZAMA RIVAS, EN FECHA 15/10/2012, funcionarios adscritos al C.I.C.P.C cumaná, reciben llamada telefónica, de la centralista del IAPES, informando que en la población e Santa fe ingreso el cuerpo de una persona sin signo vitales del sexo masculino, heridas producidas por Arma de Fuego, desconociéndose más detalles al respecto. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 137 al 144 ambos inclusive y asimismo se admite las pruebas de la defensa consignadas en su oportunidad legal, las cuales cursan al folio 129 de la presente causa; las declaraciones de los testigos, victimas, expertos, funcionarios por ser útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Decreto con Rango valor y Fuerza de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados cada uno por separados, informándoles sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango valor y Fuerza de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados YOEL RAFAEL LEZAMA RIVAS Y CARLOS EDUARDO LEZAMA RIVAS, manifestando los mismos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La cual manifestaron separadamente no admitir los hechos, y el deseo de ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados, de querer ir a juicio, este Tribunal Sexto de Control, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en la causa seguida a los acusados: YOEL RAFAEL LEZAMA RIVAS, venezolano, natural de esta Ciudad, residenciado en el sector El Charal de Nurucual, casa s/n, parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.249.078, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el articulo 405, concatenado con el artículo 83 y las circunstancias agravantes de los numerales 5, 11 y 15 del artículo 77, todos del Código Penal vigente; y CARLOS EDUARDO LEZAMA RIVAS, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 06/06/1990, de 21 años de edad, residenciado en la Población de Nurucual, sector La Ceiba, casa s/n, parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.054.483, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA en grado de COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el articulo 405, concatenado con el artículo 83 y con las circunstancias agravantes de los numerales 5, 11 y 15 del artículo 77, todos del Código Penal vigente y LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con el articulo 413, concatenado con el artículo 418, todos del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDWAR RAFAEL SERRA LEZAMA y INOCENTE RAFAEL SERRA; Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos: YOEL RAFAEL LEZAMA RIVAS, venezolano, natural de esta Ciudad, residenciado en el sector El Charal de Nurucual, casa s/n, parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.249.078, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el articulo 405, concatenado con el artículo 83 y las circunstancias agravantes de los numerales 5, 11 y 15 del artículo 77, todos del Código Penal vigente; y CARLOS EDUARDO LEZAMA RIVAS, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 06/06/1990, de 21 años de edad, residenciado en la Población de Nurucual, sector La Ceiba, casa s/n, parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.054.483, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el articulo 405, concatenado con el artículo 83 y con las circunstancias agravantes de los numerales 5, 11 y 15 del artículo 77, todos del Código Penal vigente y LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con el articulo 413, concatenado con el artículo 418, todos del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDWAR RAFAEL SERRA LEZAMA y INOCENTE RAFAEL SERRA; y DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de Revisión de la Medida de coerción personal impuesta a los imputados solicitada por la Defensa, este Tribunal procediendo de conformidad con el articulo 264 de Código Orgánico Procesal Penal, procede a la revisión de la misma y observando el tipo penal imputado, la conducta predelictual de los imputados de autos, la pena que pudriera llegarse a imponer, añadido a la admisión que en este acto se ha hecho de la acusación fiscal, considera quien decide que lo prudente a los fines de garantizar la finalidad del presente proceso, es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta a dichos ciudadanos, quien continuará recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD DE CUMANA, a la orden del Tribunal de Juicio que corresponda y así se decide. Se acuerda remitir la presente causa, en su estado original, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROLL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS HENRIQUEZ