REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004240
ASUNTO : RP01-P-2009-004240

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista y analizada la presente causa, en la cual se fijo Audiencia Oral para decidir sobre la solicitud de Sobreseimiento que hiciere la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a favor a los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEROA y JOSÉ GREGORIO VALERIO; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÙS RAFAEL MARQUEZ.

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a la solicitud de sobreseimiento respaldada, en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; considera esta juzgadora, que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, quien expuso: “Ratifico el escrito presentado por esta representación fiscal en fecha 01-03-2012, cursante a los folios 47 al 49 de la única pieza procesal en el cual el Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 19-09-2009, se dio inicio a la presente investigación en virtud de acta policial suscrita por los funcionarios: ANGEL JOSÈ ROJAS LEZAMA Y ELIO RAFAEL GARCIA, adscritos al IPAES, donde dejan constancia de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VALERIO y ÁNGEL JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEROA, luego de que los mismos agredieran a los ciudadanos JESÙS RAFAEL MARQUEZ, utilizando para ello un arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta de color negro calibre 28 mm y un arma blanca, armas estas que les fueron incautadas a los imputados en el momento de su aprehensión; y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VALERIO y ÁNGEL JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEROA, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea., razón por la cual solicito respetuosamente ciudadana Juez, decrete el Sobreseimiento de la causa y a favor de los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEROA, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 10/01/1980, de ocupación no definida, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.284.353, domiciliado en la Calle los Pinos, Casa S/N°, Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre y JOSÉ GREGORIO VALERIO, venezolano, de 28 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 06/08/1981, de ocupación no definida, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.418.374, domiciliado en la Calle los Pinos, Casa S/N°, Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÙS RAFAEL MARQUEZ, solicitud esta fundamentada en el primer supuesto del ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

VICTIMA
Seguidamente se le otorga la palabra a la victima JESÙS RAFAEL MARQUEZ, quien manifiesta al tribunal su deseo de no tener nada que decir.

IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTO DE LA DEFENSA

Impuestos a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VALERIO y ÁNGEL JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEROA previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a las mismas, manifestando los mismos cada uno y de forma separada: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Se le concede la palabra al Abg. PEDRO ROJAS Defensor Público Primero Suplente, quien expuso: Esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Publico. Es todo.




DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogado GALIA ULANOVA GONZALEZ, en causa iniciada en fecha 19-09-2009, por hecho punible que se atribuyese a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VALERIO y ÁNGEL JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEROA, por los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÙS RAFAEL MARQUEZ; este Juzgado Sexto de Control, sobre la base de los argumentos expuestos en sala, se aprecia que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las denunciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se inicio en fecha 19-09-2009, se dio inicio a la presente investigación en virtud de acta policial suscrita por los funcionarios: ANGEL JOSÈ ROJAS LEZAMA Y ELIO RAFAEL GARCIA, adscritos al IPAES, donde dejan constancia de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VALERIO y ÁNGEL JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEROA, luego de que los mismos agredieran a los ciudadanos JESÙS RAFAEL MARQUEZ, utilizando para ello un arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta de color negro calibre 28 mm y un arma blanca, armas estas que les fueron incautadas a los imputados en el momento de su aprehensión. Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa cursa a los folios 02 y su vuelto y 03 del expediente acta policial suscrita por el Sub Inspector (IAPES) Ángel Rojas Lezama, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por medio de la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión de los imputados, así mismo dejan constancia de la incautación de un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, y de un arma blanca, de la misma forma deja expresa constancia de haberse trasladado en compañía del Sargento 2° (IAPES) Elio Rafael García, al Hospital Central de esta ciudad, en donde se encontraba un ciudadano que responde al nombre de Jesús Rafael Márquez, quien resultara lesionado en los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal y la detención de los imputados de autos; al folio 08, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano José Gregorio Márquez Abreu, testigo presencial de los hechos, quien narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las cuales los mismos se suscitan; al folio 10, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Inés Mercedes Márquez, testigo presencial de los hechos, quien narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las cuales los mismos se suscitan; al folio 11 cursa acta policial suscrita por el Sargento 2° (IAPES) Daniel Jiménez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por medio de la cual deja constancia de la realización de diligencias de investigación; a los folios 12 y su vuelto y 13, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Jesús Márquez, víctima en la presente causa, quien narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos; cursa al folio 14, registro de cadena de custodia de evidencias físicas en el cual se deja constancia de la colección de una pistola escopeta de fabricación casera, color negro, cañón largo, calibre 28 mm., con cacha de madera de color negro y empuñadura de madera de color negro, y una cinta de nylon de color azul, así como de un arma blanca tipo cuchillo, sin marca presuntamente hecho con el resto de un machete; al folio 17, cursa acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento de manos de Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, así como de los objetos incautados durante el mismo; cursa al folio 20, experticia de reconocimiento legal 689 practicada al arma de fuego y al arma blanca, incautadas en el procedimiento practicado por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 23, cursa memorando 9700-174-SDC-2136, en; constatándose el argumento fiscal en el que apoya su solicitud de sobreseimiento , por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VALERIO y ÁNGEL JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEROA, ha sido autores del hecho punible investigado, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe como elemento incriminatorio el acta policial; resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los denunciados por los delitos previstos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÙS RAFAEL MARQUEZ; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las investigadas y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEROA, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 10/01/1980, de ocupación no definida, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.284.353, domiciliado en la Calle los Pinos, Casa S/N°, Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre y JOSÉ GREGORIO VALERIO, venezolano, de 28 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 06/08/1981, de ocupación no definida, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.418.374, domiciliado en la Calle los Pinos, Casa S/N°, Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÙS RAFAEL MARQUEZ y JOSÈ GREGORIO MARQUEZ ABREU; en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Téngase a los presentes como notificados por tratarse esta de decisión dictada en audiencia, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Líbrese boleta de notificación a la victima JOSÈ GREGORIO MARQUEZ ABREU, adjunto a oficio dirigido al Comisario del caserío de San Salvador Municipio Montes Del Estado Sucre, a los fones que haga efectiva la misma y consigne a la brevedad posible las resultas. ASÍ SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


EL SECRETARIO
ABG. CARLOS HENRIQUEZ