REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001919
ASUNTO : RP01-P-2012-001919

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGAR RENGEL PARRA mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación iniciada por ese despacho contra, funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana , de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que la Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; considera esta juzgadora, que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia la presente causa en fecha 17 de septiembre de 2000, por la denuncia interpuesta ante la Fiscalia del Ministerio Público por el ciudadano Andrés Eloy Vásquez Cova, quien manifestó que siendo las 8:30 de la noche en el momento en que transitaba con su vehiculo marca fiat, modelo uno, color verde fue abordado por una comisión de la guardia nacional quienes le solicitaron que se estacionara y procedieron a revisar el mismo asi mismo le dijeron que había un vehiculo parecido a ese que se había extraviado, posteriormente la victima acudió a la sede de eses comando y manifestó lo sucedido, asi mismo informó que no le retuvieron el vehiculo solo lo revisaron marchándose del lugar. Ahora bien del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación que el hecho denunciado no esta revestido de las características para ser considerado delito por lo que estamos en presencia de un hecho atípico en virtud de que el ciudadano Andrés Cova manifestó en su declaración que solo le revisaron el vehiculo los funcionarios de la Guardia Nacional, por lo que en consecuencia solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo plantea.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia que de lo siguiente: del análisis de los elementos de convicción nos encontramos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal por tratarse de un hecho atípico, es decir no punible en virtud de que la acción del funcionario antes mencionado no reviste carácter penal por cuanto es de considerar que el delito esta conformado por elementos que hacen posible su existencia , por lo que podríamos estar en presencia de un hecho y del sujeto a quien se le atribuye la realización del mismo pero si el hecho no esta revestido de las características para ser considerado delito estamos en presencia de un hecho atípico lo que es considerado por esta juzgadora, por lo que es procedente y ajustado a Derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (cumanacoa), de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho atípico. Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes, atendiendo a lo dispuesto en el contenido de la norma.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

EL SECRETARIO
ABG. CARLOS HENRIQUEZ