REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001880
ASUNTO : RP01-P-2012-001880
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 17/10/1999 mediante el acta policial suscrita por Funcionarios adscrito Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestres , mediante la cual se deja constancia de cómo sucedieron los hechos y de lo siguiente… el día 17/10/1999 cuando en horas de la tarde, el ciudadano Jorge Luís Velásquez transitaba a bordo de su vehiculo por las inmediaciones de la carretera Nacional Cumana-Puerto La Cruz sector Nurucual Estado Sucre en el momento que en el sentido contrario venia pasando un vehiculo cuando intentó esquivarlo se coleo, impactando contra una residencia resultando lesionados los ciudadanos Lorena Jiménez y Basilio Jiménez ; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el Nº 19-F3-1C-1510-1999, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstas y sancionadas en el articulo 420 ordinal 02 en relación con el articulo 415 ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos , donde figura como Imputado el ciudadano JORGE LUIS VELASQUEZ y como victimas los ciudadanos LORENA JIMÉNEZ Y BASILIO JIMÉNEZ; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISION
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstas y sancionadas en el articulo 420 ordinal 02 en relación con el articulo 415 ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, con pena de uno (1) a doce (12) meses de prisión, toda vez que desde día 17/10/1999 , fecha en que tuvo lugar el hecho hasta el presente ha trascurrido un total de doce (12) años, seis (06) meses y veintisiete (27) días lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, y es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa a los folio 02,03 y 04 reporte del accidente suscrita por Funcionarios adscritos Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestres, al folio 05 Croquis del accidente, al folio 06 versión del conductor ( Luis Velásquez ), al folio 19 realizado al ciudadano Basilio Jiménez , de lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 17/10/1999, que por las características del mismo se trata del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstas y sancionadas en el articulo 420 ordinal 02 en relación con el articulo 415 ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, con pena de uno (1) a doce (12) meses de prisión y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde día 17/10/1999 , fecha en que tuvo lugar el hecho hasta el presente ha trascurrido un lapso de mas de doce (12) años, seis (06) meses y veintisiete (27) días, es por lo que se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JORGE LUIS VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstas y sancionadas en el articulo 420 ordinal 02 en relación con el articulo 415 ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, donde figura como victima los ciudadanos LORENA JIMÉNEZ Y BASILIO JIMÉNEZ; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS HENRIQUEZ