REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003776
ASUNTO : RP01-P-2011-003776

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 20/08/2011, por hecho punible que atribuye al ciudadano JOSE MIGUEL CORDOVA ACUÑA; DAVID JESUS ANCHETA CORDOVA; JOSE LUIS MARQUEZ VELASQUEZ; ELYS MANUEL GUZMAN FUENTES; ADRIAN JOSE MENDOZA ZURITA, y FRANKLIN MENDOZA MARCANO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISION
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia presente caso en fecha 20/08/2011 siendo las 04:50 horas de la mañana cuando funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Cumana se encontraban realizando patrullaje, y encofrándose en la Urbanización Fe y Alegría, específicamente frente al Liceo Pedro Arnal avistaron a varios sujetos quienes se encontraban parados frente a dicha Unidad educativa mostrando una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, para efectuarle un cacheo corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, luego procedieron a efectuar una revisión en el lugar, encontrando escondida detrás del portón lo siguiente; un arma de fuego tipo escopetín, marca COVAVENCA, calibre 12mm, color plateado con empuñadura de material plástico de color negro, serial 46881 y la cantidad de un (01) cartucho marca Cavin calibre 12mm sin percutir y un (01) cartucho marca FIOCCHI, calibre 12mm percutido, por lo que procedieron a practicar la detención de los ciudadanos e imponerlos de sus derechos de acuerdo a lo establecido en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados hasta la sede del Destacamento n° 78 donde fueron identificados como JOSE MIGUEL CORDOVA ACUÑA, DAVID JESUS ANCHETA CORDOVA, JOSE LUIS MARQUEZ VELASQUEZ, ELYS MANUEL GUZMAN FUENTES, ADRIAN JOSE MENDOZA ZURITA, FRANKLIN MENDOZA MARCANO y el adolescente EDINSON DANIEL RIVAS MALAVE. Así mismo se evidencia de las actas policiales que al momento en que se le hacía la revisión corporal a los imputados de autos no habían personas que fungieran de testigos y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa cursa al folio 2 y su vuelto, cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento n° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Cumana, mediante la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos; a los folios 12 y 13 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; al folio 14 y su vuelto cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento y de lo incautado; al folio 17 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 20/08/2011 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de las diligencias a practicar para el esclarecimiento del hecho; al folio 18 riela Inspección Nº 2151 de fecha 20/08/2011 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al sitio de ocurrencias de los hechos; al folio 19 y su vuelto riela Experticia de Reconocimiento Legal n° 476 de fecha 20/08/2011 practica a una (01) escopeta de uso portátil, larga por su manipulación según el sistema de mecanismos recibe el nombre de escopeta marca COVAVENCA, serial 46881, calibre 12 mm; a un (01) cartucho de proyectil múltiple, calibre 12 y a una (01) concha de cartucho de proyectil múltiple, calibre 12, elaborado en material sintético, color blanco y metal de color dorado; al folio 20 cursa MEMORANDUM Nº 9700-174-CDC-2053 emanada del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que los ciudadanos imputados David Jesús Ancheta Córdova, Elys Manuel Guzmán Fuentes, Franklin Mendoza Marcano no presentan Registro Policial y los ciudadanos imputados José Miguel Córdova Acuña, José Luís Márquez Velásquez y Adrián José Mendoza Zurita presenta registros policiales, al folio 27 AL 30 acta de presentación de detenido a quienes se les decretó la Libertad sin restricciones. Por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos JOSE MIGUEL CORDOVA ACUÑA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 19.083.512, nacido en fecha 21/09/1987, hijo de los ciudadanos Rodolfo Cordova Y Yajaira Acuña, domiciliado en la Urbanización Fe y Alegría, Calle San Rafael, Sector 4, casa Nº 14, detrás de la escuela Anexa, teléfono 0424-817-79-29, Cumana, Estado Sucre; DAVID JESUS ANCHETA CORDOVA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.063.243, nacido en fecha 03/11/1989, hijo de los ciudadanos Marisela de Jesús Ancheta y Francisco Mogollón, domiciliado en la Avenida Nueva Toledo, quinta Virgen del Valle, frente del Mercal de Bebedero, a dos casas de Ferro milano Cumana, Estado Sucre; teléfono 0293-414-8140; JOSE LUIS MARQUEZ VELASQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.319.426, nacido en fecha 15/11/1991, hijo de los ciudadanos Noreida Velásquez y José Luís Márquez, domiciliado en la Urbanización Bebedero, Sector Periférica, Vereda 80, casa s/n, por la entrada de Bebedero, antigua calle Guate Cochino de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-9953432; ELYS MANUEL GUZMAN FUENTES, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.581.448, nacido en fecha 07/08/1984, hijo de los ciudadanos Elia Fuentes y Luís Rafael Guzmán, domiciliado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 1, Calle San Rafael, al lado de la escuela Anexa, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre , teléfono 0426-609-85-75; ADRIAN JOSE MENDOZA ZURITA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-22.626.382, nacido en fecha 07-10-1992, hijo de los ciudadanos Adriana Zurita y Kennedy Mendoza, domiciliado en la Casimba, frente al mercal al lado de la Escuela de Sambo, Cumana, Estado Sucre, teléfono de mi hermana 0414 -8041787; y FRANKLIN MENDOZA MARCANO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.347.832, nacido en fecha 10/05/1990, hijo de los ciudadanos Mary Marcano y Franklin Mendoza, domiciliado en la Población de Araya, Avenida Principal, calle n° 03, casa s/n, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre o Urbanización Sergio Pandosi, barrio Fe y Alegría, casa sin numero, frente la Escuela Fe y Alegría, teléfono 0293-644-10-27-- por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

EL SECRETARIO
ABG. CARLOS HENRIQUEZ