REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002186
ASUNTO : RP01-P-2007-002186

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud interpuesta por el Abg. Efraín Antonio Araujo Contreras, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero Comisionado en el Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación iniciada por ese despacho en fecha 19 de enero de 2006 en contra de Personas desconocidas por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Sexto de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO A LA DECISION
Considera procedente resolver la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resulta suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la decisión a emitir, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia presente caso en fecha 19 de enero de 2006, El ciudadano LUIS MENDOZA JARPA, observó el la prensa regional en fecha 03-11, observó un vehículo a los fines de su compra, el vehículo se encontraba en la población de ANACO, se trasladó hacia el sitio y realizó todas las gestiones a los fines de formalizar su contra, no se realiza un documento de compra sino un acta poder a los fines de entregar el vehículo, se trae el vehículo a la ciudad de Cumaná y se lo entrega a su esposa y se va de viaje al País de Chile, posteriormente funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, detienen el vehículo por cuanto la numeración de las placas le parecían incoherentes. En consecuencia el representante de la Fiscalía del Ministerio Público solicita El Sobreseimiento De La Causa conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la Investigación y no hay base para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna y así lo plantea
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio 01, cursa acta de investigación levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 16-01-06, mediante la cual funcionarios de dicho cuerpo, observaron un vehículo que describen como Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Color: Blanco, Matrículas DBV-23J, que procedieron a verificar por el Sistema SIPOL, observando que las mismas no registraban por lo que ubican al propietario del mentado vehículo, quedando identificada como MICHELLI DE MENDOZA MIRIAN JOSEFA, quien hizo entrega de los documentos del mismo, por lo que proceden a realizar revisión de los seriales observando que presentaba irregularidades, razón por la que trasladan el vehículo a su sede; al folio 047, cursa acta de entrevista rendida por la indicada ciudadana, quien expresa que su esposo LUIS MENDOZA, compró la prensa el Tiempo, el día 08-11-05, se percató que vendían dicho vehículo en la suma de 27.500.000,oo bolívares y que se encontraba en la localidad de Anaco, Estado Anzoátegui; cursa al folio 11, Experticia 002-06, practicada al vehículo retenido, y donde se destaca que los seriales en el bash panel son Falsos, en el bloque del motor lo señalan original, el serial FCO Falso, las matrículas son falsas por no tener el sistema de seguridad correspondiente; al folio 14 cursa acta de inicio de investigación por parte del Ministerio Público; a los folios 19 al 30, cursan resultas de experticias practicadas por la Guardia Nacional de Venezuela, que arroja como resultado que el serial de carrocería es falso, el serial de motor falso, serial de planta FCO falso, y las dos matrículas que presenta el vehículo DBV-23J son falsas. por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que se desprende de las actuaciones – que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la Investigación y no hay base para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación iniciada por ese despacho en fecha 19 de enero de 2006 en contra de Personas desconocidas por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS EL SECRETARIO
ABG. CARLOS HENRIQUEZ