REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003188
ASUNTO : RP01-P-2012-003188
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANDRES MANUEL RODRIGUEZ MUJICA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en el artículo 470 del Código Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscal Primera Encargada en colaboración de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNANDEZ; “expresó que ratificaba el escrito de formal solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANDRES MANUEL RODRIGUEZ MUJICA, venezolano, de 26 años de edad, de profesión u oficio Pescador, titular de la cedula de identidad Nº 18.580.913, soltero, nacido en fecha 09-06-1986, Residenciado en la Urbanización ciudad Jardín, Nueva Toledo, calle 10, casa Nº 28, de esta ciudad, de Cumaná, Estado Sucre, al lado de la Toyota, con numero de teléfono 0414-2082158; en virtud de estar el imputado de autos incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en el artículo 470 del Código Penal, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que en fecha 18-06-12 siendo las 09:50 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas reciben llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenino, quien no quiso identificarse por temor a represalias en su contra, informando que en la población de Mochima, Estado Sucre, específicamente frente a la estación de servicio de gasolina, de dicho poblado se encuentra un vehiculo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color GRIS OSCURO, placa NAR-86W, el cual un sujeto, de manera sospechosa dejó en estado de abandono, hace tres semanas aproximadamente y hasta la fecha nadie ha regresado a buscarlo, por lo que se presume que este incurso en algún delito, cortándose la comunicación posteriormente, por lo que procedo a verificar la matricula suministrada por ante el sistema computarizado SIPOL, y constatar si el mismo presenta requerimiento por algún delito, pudiendo verificar que con esa matricula registra un vehiculo con las características antes descritas correspondiéndole el serial de carrocería 8XA53ZEC159505086, el cual se encuentra solicitado/vehiculo incriminado, según expediente K-12-0174-01452, de fecha 15-05-2012, iniciado por uno de los delitos contra la propiedad (robo), motivo por el cual me constituí en comisión y trasladé en la unidad p-85l, en compañía de los funcionarios Inspector José Vicent, Detectives Francisco Ramírez y Raúl Hernández, hacia la población de Mochima, espeficicamente en las adyacencias de la estación de servicio de dicho poblado. Una vez en la referida dirección y luego de realizar un recorrido por el sector logramos avistar el vehiculo de nuestro interés el cual se encontraba aparcado entre dos viviendas, por loo que tomando todas las previsiones de seguridad que amerita el caso, nos acercamos cuidadosamente al automotor percatándome que se encontraba totalmente cerrado, por lo que posteriormente practicamos una investigación de campo en procura de verificar sus posibles ocupantes, y tras una breve espera, pudimos observar que un sujeto de baja estatura que portaba como vestimenta un short playero de color negro y un suéter de color negro y rojo manga larga, se embarcó en el referido automotor, por lo que procedimos a abordarlo y obligarlo a que descendiera del mismo, procediéndole a practicar una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes identificarnos como funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, lográndole localizar dentro del bolso de color negro marca Colombia, el cual portaba un teléfono móvil celular de color blanco marca Blackberry modelo 9700, serial L6ARCM70UW, al igual que una llave de vehiculo con el logo alusivo a la empresa TOYOTA, la cual corresponde al vehiculo de nuestro interés, procediendo a identificarlo de la manera siguiente: ANDRES MANUEL RODRIGUEZ MUJICA, venezolano, de 26 años de edad, de oficio Pescador, titular de la cedula de identidad Nº 18.580.913, soltero, nacido en fecha 09-06-1986, Residenciado en la Urbanización ciudad Jardín, Nueva Toledo, calle 10, casa Nº 28, de esta ciudad, de Cumaná, Estado Sucre, con numero de teléfono 0414-2082158, se procedió a preguntarle por los documentos del vehiculo, manifestando el mismo ser el propietario del mismo pero no poseer en ese momento los documentos del vehiculo que lo acreditan como dueño, ya que los había dejado en su casa, seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica hasta la sede de la sala SIPOL, siendo recibida por la funcionaria detective MARIANNY AVILE, a quien luego de suministrarle el serial del equipo movil, y luego de una breve espera, me informó que el mismo se encuentra solicitado, según expediente I-444.501, de fecha 12-06-2010, por el delito de HURTO, por la Subdelegación de Maracay, Estado Aragua, en vista de la información suministrada y siendo las 01:30 horas de la tarde, procedimos a trasladar hasta el despacho al ciudadano RODRIGUEZ MUJICA ANDRES MANUEL. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el establecido en su numeral 3, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las contenidas en los numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Impuso al imputado RODRIGUEZ MUJICA ANDRES MANUEL, quien se identifica como RODRIGUEZ MUJICA ANDRES MANUEL; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo: No quiero declara me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a los defensores Privados quines expone: “Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto y oída como ha sido la exposición fiscal, la defensa no hace oposición alguna al pedimento del Ministerio Público por considerar que se encuentra ajustado a derecho, no obstante solicito que se estime el contenido del artículo 244 del C.O.P.P., disposición que establece el principio de proporcionalidad; así como también el sitio de residencia de mi defendido, a los fines del otorgamiento de la medida. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal venezolano, en perjuicio de HUGO DE JESÚS GUTIERREZ TRUJILLO Y PEDRO CELESTINO SCIRPOLI LANZA, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 1, Y 2 cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento donde señala las circunstancias de modo , tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación y la manera en que aprehenden al imputado de autos. Al folio 4 y 5, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Al folio 7 cursa Inspección s/n, al vehiculo en cuestión. Al folio 11, cursa memorando No. 9700-174-SDC-1352, en el cual se hace constar que el imputado de autos presenta registro policial por el delito de Robo, al folio 12 y vuelto, cursa experticia de Reconocimiento Legal Nº 307, realizada a un bolso y a un teléfono celular. Al folio 21 cursa examen medico realizado al ciudadano ANDRES MANUEL RODRIGUEZ MUJICA, con el siguiente resultado para el momento de su evaluación, no se evidencian lesiones externas de interés medico legal. Al folio 22 cursa dictamen pericial Nº 308-12, a un vehiculo marca toyota; y en razón de lo expresado, al no acreditarse el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustada a derecho la solicitud fiscal, y el consecuencia se acoge la misma, por tanto, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud Fiscal y Decreta contra el imputado ANDRES MANUEL RODRIGUEZ MUJICA, venezolano, de 26 años de edad, de oficio Pescador, titular de la cedula de identidad Nº 18.580.913, soltero, nacido en fecha 09-06-1986, Residenciado en la Urbanización ciudad Jardín, Nueva Toledo, calle 10, casa Nº 28, de esta ciudad, de Cumaná, Estado Sucre, con numero de teléfono 0414-2082158; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, en perjuicio de HUGO DE JESUS GUTIERREZ TRUJILLO Y PEDRO CELESTINO SCIRPOLI LANZA; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis (6) meses con previa revisión. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma sala de audiencias dejando Constancia que el mismo egresa en perfectas condiciones físicas. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. BELKIS MARTÍNEZ