REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003183
ASUNTO : RP01-P-2012-003183

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata al ciudadano JOSÉ EDUARDO RIVAS HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscal Primera Encargada en colaboración de la Séptima del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, quien expone: Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano JOSÉ EDUARDO RIVAS HERNANDEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-06-2012, a eso de las 2:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en labores de patrullaje, con destino en la Jurisdicción del Municipio Sucre, cuando se encontraban en la Urbanización Cumanagoto específicamente detrás del Gimnasio avistan a un ciudadano quien vestía un suéter manga larga de rayas blancas y negras y un jeans de color negro, el cual se encontraba parado en frente de una casa, y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional mostró una actitud sospechosa e intentó emprender la veloz huida del lugar, por lo que proceden los efectivos de la Guardia Nacional a darle la voz de alto, el mismo se detuvo y le indican que le iban a realizar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la revisión se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa de materia plástico transparente contentiva en su interior de lo siguiente: Nueve (09) cartuchos calibre 9mm, marca NNY, sin percutir, tres cartuchos calibre 9mm, marca LUGER, sin percutir, un (01) cartucho calibre 9mm, marca CBC, sin percutir, seis (06) cartuchos de color azul, calibre 12mm, sin marca legible, percutidos, dos (02) cartuchos de color rojo, calibre 12mm, sin marca legible, percutidos, por lo que proceden a practicar su detención, por cuanto se presume su participación en un delito flagrante, tipificado en el Código Penal Venezolano, y en la ley Sobre Armas y Explosivos e imponerlo de sus derechos constitucionales, quedando identificado como: ciudadano JOSÉ EDUARDO RIVAS HERNANDEZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 23-02-89, titular de la cédula de identidad Nº V-20.826.776, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Cumanagoto detrás del Gimnasio, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Ahora bien ciudadano Juez, pese a que la conducta presuntamente desplegada por el detenido pudiera ser encuadrada en el tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, en el acta los funcionarios no dejaron constancia de que durante el procedimiento se contara con testigos presénciales, que pudieran corroborar el dicho de estos, lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los mismos y visto que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si efectivamente estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Impuesto al imputado JOSÉ EDUARDO RIVAS HERNANDEZ, de su Derecho a ser Oído, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere, lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó a viva voz y libre de coacción o apremio, no querer declarar. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica quien expone: esta defensa no se opone al pedimento fiscal por cuanto el mismo es ajustado a derecho, requiriendo de este Tribunal la inmediata restitución de la libertad de mi representado conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.

DECISIÓN
este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad del ciudadano, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Sexto de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de algún hecho punible, en la cual deja constancia de que en fecha 18-06-2012, a eso de las 2:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en labores de patrullaje, con destino en la Jurisdicción del Municipio Sucre, cuando se encontraban en la Urbanización Cumanagoto específicamente detrás del Gimnasio avistan a un ciudadano quien vestía un suéter manga larga de rayas blancas y negras y un jeans de color negro, el cual se encontraba parado en frente de una casa, y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional mostró una actitud sospechosa e intentó emprender la veloz huida del lugar, por lo que proceden los efectivos de la Guardia Nacional a darle la voz de alto, el mismo se detuvo y le indican que le iban a realizar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la revisión se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa de materia plástico transparente contentiva en su interior de lo siguiente: Nueve (09) cartuchos calibre 9mm, marca NNY, sin percutir, tres cartuchos calibre 9mm, marca LUGER, sin percutir, un (01) cartucho calibre 9mm, marca CBC, sin percutir, seis (06) cartuchos de color azul, calibre 12mm, sin marca legible, percutidos, dos (02) cartuchos de color rojo, calibre 12mm, sin marca legible, percutidos, por lo que proceden a practicar su detención, por cuanto se presume su participación en un delito flagrante, tipificado en el Código Penal Venezolano, y en la ley Sobre Armas y Explosivos e imponerlo de sus derechos constitucionales, quedando identificado como: ciudadano JOSÉ EDUARDO RIVAS HERNANDEZ; es el caso que el acta Policial los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JOSÉ EDUARDO RIVAS HERNANDEZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 23-02-89, titular de la cédula de identidad Nº V-20.826.776, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Cumanagoto detrás del Gimnasio, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en el presente asunto instruido en su contra por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena librar boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. El imputado queda en libertad desde esta sala de audiencia. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. BELKIS MARTINEZ