REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000150
ASUNTO : RP01-P-2012-000150
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
E IMPOSICION DE MEDIDAS DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de imposición de orden de aprehensión en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita la ratificación de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, de las contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal denominado VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NILDA MAYRA AGUILAR ENRÍQUEZ, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ABG. MAHIDA SANTIAGO, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines de ser individualizado como imputado, ciudadano JULIO CESAR DÍAZ DÍAZ, en virtud de los hechos de fecha 08 de Febrero del 2010, se recibe denuncia de la ciudadana Nilda Mayra Aguilar Henríquez, en la que manifestó que el día 06-02-2012, su hijo sostuvo una discusión con el ciudadano JULIO CESAR DÍAZ DÍAZ, quien es su esposo, la víctima trató de evitar la discusión y le manifestó a su hijo que se retirara del lugar y se fuera para la casa de su abuela, posteriormente el ciudadano JULIO CESAR DÍAZ DÍAZ, continúo la discusión con la víctima y comenzó a tirarle piedras al vehículo propiedad de la denunciante cuando ésta abordó el vehículo para retirarse del lugar el ciudadano JULIO CESAR DÍAZ DÍAZ, la tomo fuertemente por los brazos y le dio un golpe en la pierna causándole unas lesiones. Solicitando a tal efecto, se impongan medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del COPP y la prohibición de incurrir en actos similares en contra de la víctima de conformidad con el artículo 92 de la Ley Especial. Considera la representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal denominado VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 65 numeral 4 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NILDA MAYRA AGUILAR HENRIQUEZ. Solicitó igualmente se siga la causa por el procedimiento especial que rige la materia. Es todo”.
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Impuesto al imputado JULIO CESAR DÍAZ DÍAZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó: “Yo estoy viviendo en estos momentos con mi esposa y hasta ahora no ha vuelto a ocurrir un hecho similar, inclusive tenemos una niña en común que tiene dos años de edad. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “No me opongo a la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público y solicito al Tribunal que en caso de imponerle medida, se le imponga una vez al mes. Así mismo solicito se oficie al CICPC, a objeto de ser desincorporado del sistema computarizado SIIPOL. Así mismo, solicito copia simple del acta”. Es todo.
DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y oída la exposición de la Defensa, este Juzgado considera ajustado a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 65 numeral 4 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NILDA MAYRA AGUILAR HENRIQUEZ, y así mismo, de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto, siendo las siguientes: A los folios 01 y 02 Cursa acta de denuncia suscrita por la ciudadana NILDA MAYRA AGUILAR ENRIQUEZ, quien señalo como ocurrieron los hechos. Cursa al folio 5, Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en el que dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el imputado de autos. Al folio 06 cursa Acta de Inspección Nº 303 practicado por funcionarios adscritos al CIOCPC al sitio del suceso. Al folio 07 cursa Inspección Nº 302 practicado a un vehículo. Al folio 09 cursa acta de entrevista rendida por el niño Dylan Alberto González Aguilar, quien en compañía de su representante legal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 11 cursa examen médico legal practicado a la víctima NILDA MAYRA AGUILAR HENRIQUEZ, en la que se dejan constancia que sufrió Contusión equimótica en tercio superior interno de ambos antebrazos y en tercio antero inferior de pierna izquierda, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por siete días. A los folios 12 y 13 cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes. A los folios 14 al 19 cursa actos de comunicación librados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público al imputado de autos a los fines de informarle sobre la investigación llevada en su contra y para designar un defensor. Al folio 20 cursa Acta Policial en la que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre dejan constancia su imposibilidad de citar al imputado en la residencia aportada en virtud que el mismo no se encontraba. Encontrándose de esta manera llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal de ratificación de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor; así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL IMPUTADO JULIO CESAR DÍAZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.660.094 y residenciado en el Barrio Venezuela, segunda calle, casa N° 26 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NILDA MAYRA AGUILAR ENRÍQUEZ, consistente en: PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA 30 DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y LA PROHIBICIÓN DE INCURRIR EN ACTOS SIMILARES EN CONTRA DE LA VÍCTIMA de conformidad con el artículo 92 de la Ley Especial. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma de audiencias quien se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio dirigido al IAPES, oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y oficio al CICPC indicándole se deje sin efecto el oficio referente a la orden de captura, toda vez que se materializo la captura del imputado de autos. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal, motivo por el cual deberá desincorporarlo del sistema SIIPOL como persona solicitada, Cúmplase. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS.-.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS HENRIQUEZ